REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000134
ASUNTO : BG01-X-2010-000051

PONENTE: DR. FRANCISCO CABRERA

Vista la Inhibición planteada en fecha 28 de Julio de 2.010, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, DR. FRANCISCO CABRERA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“..Por cuanto en fecha 20 de Febrero de 2.009, conocí como Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelación Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados LUIS JOSE BARCELÓ TONONI y EDUARDO ENRIQUE BARCELÓ TONONI, dictándose decisión, mediante la cual se declaró sin lugar dicho Recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 20 de Febrero de 2009, conoció como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2010-000134, dictándose decisión con ponencia de la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, motivo por el cual considera estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en fecha 28 de Julio de 2.010, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. FRANCISCO CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR