REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000264
ASUNTO : BG01-X-2010-000016
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Vista la Inhibición planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el momento de plantearla, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 14 de julio de 2.008, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2007-000269, y se dictó decisión, donde actué como Juez ponente, mediante la cual se Declaró Con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido el recurso de apelación N° BP01-R-2007-000269, como Juez Ponente integrante del Tribunal Colegiado, en el cual dictó decisión en fecha 14 de julio de 2.008, Declarando Con Lugar el referido recurso, motivo por el cual considera fundadamente que su imparcialidad en el conocimiento de dicha causa estaría viciada.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelación Accidental, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el momento de plantearla y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el momento de plantearla, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PRESIDENTA ACC.,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO-
LRM/lisbeth
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