REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2010-000012
ASUNTO : BG01-X-2010-000020
PONENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Vista la Inhibición planteada en fecha 05 de Abril de 2.010, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el momento de plantearla, correspondiendo a quien suscribe la presente, DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“..Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que la misma guarda relación con la causa signada con el N° BP01-R-2009-000235, en la cual planté inhibición, en fecha 16-10-09, y dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, la cual acompaño en copia simple para una mayor ilustración del Tribunal colegiado; por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el .. artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que la causa BP01-X-2010-000012, guarda relación con la causa signada con el N° BP01-R-2009-000235, en la cual planteó inhibición en fecha 21-10-09, siendo declarada con lugar por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual considera estar incurso en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo y el artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” …Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de Febrero de 2.010, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el momento de plantearla, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PRESIDENTA ACC. (PONENTE)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
YAM/lisbeth
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