REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000238
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GUZMÁN FUENMAYOR, en su condición de defensor de confianza del imputado NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2010 mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado PEDRO GUZMÁN FUENMAYOR, en su condición de defensor de confianza del imputado NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de noviembre de 2010, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos.

En cuanto al señalamiento de que se admitió la Acusación fiscal que en criterio del recurrente, no reúne los requisitos establecidos en la ley, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Por otra parte, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el objetante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Este administrador de justicia considera que no habiendo variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la vigente medida privativa de libertad que `pesa sobre el acusado ya que los elementos traídos a los autos en la intervención que hace en esta audiencia la victima solo son susceptibles de ser valorados en El Juicio Oral Y Publico, declara sin lugar la Solicitud De Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa de Libertad. Y así se decide…”

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GUZMÁN FUENMAYOR, en su condición de defensor de confianza del imputado NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2010 mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, parte in fine del artículo 331, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GUZMÁN FUENMAYOR, en su condición de defensor de confianza del imputado NÉSTOR LUIS GUITIAN GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2010 mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, parte in fine del artículo 331, así como el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-