REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000007
ASUNTO : BP01-O-2011-000007


Recibido como ha sido la presente acción de amparo interpuesta por la Abog. EULALIA ELENA LEZAMA, en su condición de Defensa Pùblica Penal del ciudadano GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLÈN, titular de la cédula de identidad N° 6.940.621, mediante el cual demanda Acción de Amparo contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; esta Alzada, en tal sentido observa:

Dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que: si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia y que lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, de conformidad con la norma precedentemente referida en concordancia con el fallo de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional (caso Emery Mata Millán); aplicable en el presente caso conforme a dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y final literal “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; corresponde a la Sala Constitucional conocer de las Acciones de Amparo en Primera Instancia contra las decisiones u omisiones de las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

De igual manera, al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fallo referido ut supra. Remítase las presentes actuaciones a la mentada Sala. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO