REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000242
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HENDER HERRERA CALDERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 27 de Enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Ricardo A. Bajares González, Abogado en ejercicio… …en mi carácter de Abogado de confianza del ciudadano: HENDER HERRERA CALDERA… …Procediendo con Sujeción al derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con estricta observación de los Principios y Normas Procesales en la Jurisdicción Plena, previstos en el Artículo 447, numeral 4º; del Código Orgánico Procesal Penal… …PASO A INTERPONER FORMAL APELACIÓN, COMO EN EFECTO APELO, en contra la decisión dictada por este tribunal de control Nº 04, en fecha 02 de Diciembre de 2010, referente a la Medida Cautelar Privativa de Libertad declarada en contra de mi defendido por los delitos de “ROBO AGRAVADO”… …robo de vehículo… …SECUESTRO… …y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…
…De los Hechos:
En fecha 01 de Diciembre del año 2010, el CICPC subdelegación Puerto la Cruz levantó un supuesto procedimiento en donde detuvieron a mi defendido en su sitio de trabajo, La Policía Municipal de Guanta, supuestamente incriminándolo en el Secuestro de la ciudadana: DAYCI CENTENO BRITO E INES BRITO CENTENO, hecho este en el cual, una supuesta declaración en el Acta de Entrevista, del ciudadano JUAN PABLO BELO quien también está imputado dice que mi defendido está involucrado supuestamente en el hecho que se le imputa.
Cabe destacar que la entrevista del ciudadano imputado JUAN PABLO BELO, es nula en virtud de que esa declaración no se hizo en presencia de su abogado de confianza ni asistido por ninguno, acarreando así según el ordenamiento jurídico un vicio de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional (PRIMER VICIO”.
SGUENDO: EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. El Fiscal 20 del Ministerio Público imputado a mi defendido en un supuesto Robo Agravado, Robo de Vehículo, Secuestro y Asociación para Delinquir… …Esta defensa se pregunta que vehículo robo mi defendido a quien atraco a mano armada a quien secuestro, en que asociación esta inscrito, YA QUE NO CURSA NINGUNA DENUNCIA EN SU CONTRA POR PARTE DE LA VÍCTIMA Y EN LAS ACTAS PROCESALES NO HAY NINGUN ELEMENTO CRIMINALISTICO QUE LO INCRIMINEN EN LA SUPUESTA PARTICPACIÓN DEL HECHO. “SEGUNDO VICIO”.
Tercero: En el momento de la detención de mi defendido siendo ilegal la detención, ya que la misma no fue en flagrancia ni mucho menos con una orden judicial ya que fueron a buscarlo en su sitio de trabajo y lo sacaron a la fuerza de la Policía Municipal de Guanta. “tercer vicio”.
Del Derecho
El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto la Cruz, realizó un mal procedimiento violando los principios y garantías constitucionales de mi defendido, tal como lo establece el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el Artículo 46 ordinal primero de la misma, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que quedó demostrado que los efectivos adscritos al CICPC realizaron la detención de mi defendido de forma ilegal, “Esto Acarrea Nulidad Absoluta según lo establecido en el Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Solicitudes:
Como podrán observar Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, tampoco se cumple con lo previsto en los Artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para que Proceda la Medida Privativa de Libertad y le sea Negada una Sustitutiva Menos Gravosa…
…Es acaso elemento de Convicción lo que surge o emana de un Acta Policial viciada y que debe ser declarada nula de nulidad Absoluta de acuerdo a la licitud de la Prueba Contenida en los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 190, 191 y 195 ejusdem y Artículo 49, en su Numeral 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes Expuesto, pido a esta Alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia, se le otorgue a mi defendido, una de las modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que dure el Proceso y se cumpla el Espíritu y Razón del Legislador de que “La Libertad es la Regla y la privación de ella es la excepción”. (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO Del DR. ALBERTO VALDEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: Vista las intervenciones de la partes y las actuaciones de la presente causa este administrador de Justicia constata que hay suficientes elementos de convicción para inferir la comisión de un hecho punible, el mismo que implica una pluralidad delictiva entre el delito de secuestro previsto y sancionado en al Ley especial en cuestión con pena de prisión de 20 a 30 años de prisión como pena principal y la accesoria para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada que por el solo hecho de la asociación prevé un castigo de 4 a 6 años de prisión. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN PABLO BELO, CRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE y HENDER HERRERA CALDERA, de ello se desprende de DENUNCIA COMÚN de fecha 27-11-2010, formulada por la ciudadana DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO. Cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa FOTOGRAFÍAS de la VICTIMA. Cursa al folio 9 y su vuelto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-11-2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I GUALBERTO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz. Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 1713 de fecha 27-11-2010. Cursa al folio 14 de la presente causa EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS. Cursa al folio 15 y su vuelto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-11-2010. Cursa al folio 16 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-11-2010. Cursa a los folios 17 y 18 de la presente causa ACTA POLICIAL SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 28-11-2010. Cursa al folio 22 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 22 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 23 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2010. Cursa a los folios 24 y 25 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2010, tomada al ciudadano JUAN CARLOS LAFFONT MARIÑO. Cursa a los folios 24 y 25 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 30-11-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Cursa al folio 24 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 1734 de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 30 de la presente causa PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 31 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Cursa al folio 35 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 30-11-2010. Cursa a los folios 36 y 37 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2010 tomada a la ciudadana JOHANNY SARAY GÓMEZ RAMÍREZ. Cursa al folio 38 de la presente causa EXPERTICIA Nº 01 de fecha 01-12-2010. Cursa al folio 42 de la presente causa ACTA de fecha 01-12-2010, en la cual se dejan Constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ LUIS RUSSIAN, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, por ante la Oficina de la Brigada Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegaciòn Puerto La Cruz. Dada las circunstancias estas explanada solicitando el representante del ministerio publico que sea decretada solicita la aprehensión en flagrancia por estar dados los presupuestos a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embrago invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio publico en la audiencia de presentación prevista en al articulo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, criterio este que acoge este tribunal por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de libertad, con la detención que practicaron los funcionarios actuante, puesto que el análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrase lleno los extremos legales del articulo 250 citados por el representante del ministerio publico así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención se encuentra ajustada a derecho en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JUAN PABLO BELO, CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE y HENDER HERRERA CALDERA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JUAN PABLO BELO, CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE y HENDER HERRERA CALDERA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehiculo, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo3º de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6º de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Cometido en perjuicio de DAISY CENTENO BRITO E INÉS BRITO CENTENO cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que el imputado antes señalado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga fundamentado la misma en el parágrafo primero del articulo 251 que conlleva la presunción legal del peligro de fuga en caso de hecho punibles que conllevan a pena privativa de libertad al ser su pena igual o superior a diez años y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JUAN PABLO BELO, CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE y HENDER HERRERA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehiculo, SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo3º de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6º de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Cometido en perjuicio de DAISY CENTENO BRITO E INÉS BRITO CENTENO, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 y 251 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que legase a imponer el presente caso y dado la magnitud del daño causado, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y libertad sin restricción toda vez que la condición de las misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de confianza relativo al sitio de reclusión debiendo ser trasladados de manera inmediata y urgente los mismos en la policía municipal de sotillo para lo cual se acuerda librar oficio, se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes y las copias solicitadas por la defensa de todas las actuaciones. SEXTO: se acuerda la acumulación de causa solicitada por el Ministerio Público relativo a las actuaciones de los Ciudadanos CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE, HENDER HERRERA CALDERA y LUIS ALFREDO GIL a la causa de JUAN PABLO BELO, por estar relacionada con los hechos que se investiga SÉPTIMO: Se acuerda solicitar el traslado del imputado: LUIS ALFREDO GIL, para el día VIERNES 3 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA a fin de realizar audiencia de presentación, en la presente causa en virtud de haberse acogido al lapso de 12 horas establecido en al Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 04:20. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 27 de Enero de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad al imputado HENDER HERRERA CALDERA; toda vez que estima el recurrente, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado ut supra mencionado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal.

Igualmente arguye el recurrente en su primera denuncia que el supuesto procedimiento que levantó el CICPC Subdelegación Puerto la Cruz, donde detuvieron a su defendido en su sitio de trabajo, incriminándolo en el secuestro de las ciudadanas DAISY CENTENO BRITO E INES BRITO CENTENO, por una declaración en el acta de entrevista realizada por el ciudadano JUAN PABLO BELO, quien también es imputado, la misma es nula en virtud de que dicha declaración no se realizo en presencia de un abogado, acarreando así un vicio de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segunda denuncia alega el quejoso, que el Ministerio Público imputa a su defendido en los hechos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, Secuestro estipulado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para Delinquir señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo de esta manera que el CICPC lo encontró en su sitio de trabajo sin ninguna evidencia que lo incrimine en los delitos antes mencionados, expresando además que no cursa denuncia en su contra por parte de la víctima, asimismo que no existe ningún elemento criminalístico que haga presumir la participación del ciudadano HENDER HERRERA CALDERA.

En su tercera denuncia, argumenta el objetante que dicha detención fue de manera ilegal, por cuanto no fue en flagrancia ni mucho menos con una orden judicial, ya que al ciudadano HENDER HERRERA CALDERA, lo fueron buscando por su sitio de trabajado sacándolo a la fuerza por la Policía Municipal de Guanta. Asimismo solicita el recurrente la Nulidad Absoluta del acta de entrevista según lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vulnerado los principios y garantías constitucionales estipulados en los artículos 26, 46.1 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Cree esta Instancia Superior oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 298 de fecha 12 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES donde aplico lo siguiente: “…La Sala, para decidir, observa: Por cuanto la primera y tercera denuncia, las cuales fueron debidamente admitidas, tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente...”

Esta Corte de Apelaciones considerando lo aplicado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver conjuntamente la primera, segunda y tercera denuncia interpuesta por el Abogado Ricardo A. Bajares González, ya que las mismas guardan relación en su fundamentación.

En lo que respecta a las supuestas violaciones alegadas por el recurrente en las denuncias antes mencionadas, cabe resaltar el artículo 26 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


De esta manera podemos indicar lo señalado en el Artículo 46 Constitucional:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación;
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley; y
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”


Asimismo es menester traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”


De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).



A tal efecto el artículo 125 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.”


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Cabe destacar que con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo establecido por la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


De esta manera, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente recurso de apelación y después de analizada el acta de audiencia oral de presentación, se evidencia que si hubo denuncia por parte de la víctima ciudadana DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO de fecha 27/11/2010, es por lo que se considera que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, observándose que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, por cuanto el Juez de Control Nº 04 señala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano HENDER HERRERA CALDERA, siendo estos considerados a la hora de decretar el fallo hoy recurrido, es por lo que no procede dicha nulidad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR dichas denuncias y la nulidad solicitada por el apelante, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente según lo refutado por la defensa, con relación a los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en dichos artículos, este Tribunal Colegiado estima que según nuestro ordenamiento procesal adjetivo, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, procede siempre y cuando se den por demostrados de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Cree importante esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Segunda Instancia considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, considera esta Superioridad que es menester analizar que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa del imputado referente a decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: DENUNCIA COMÚN de fecha 27-11-2010, formulada por la ciudadana DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO. Cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa FOTOGRAFÍAS de la VICTIMA. Cursa al folio 9 y su vuelto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-11-2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I GUALBERTO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz. Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 1713 de fecha 27-11-2010. Cursa al folio 14 de la presente causa EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS. Cursa al folio 15 y su vuelto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27-11-2010. Cursa al folio 16 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-11-2010. Cursa a los folios 17 y 18 de la presente causa ACTA POLICIAL SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO de fecha 28-11-2010. Cursa al folio 22 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 22 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 23 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 29-11-2010. Cursa a los folios 24 y 25 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2010, tomada al ciudadano JUAN CARLOS LAFFONT MARIÑO. Cursa a los folios 24 y 25 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 30-11-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Cursa al folio 24 de la presente causa INSPECCIÓN Nº 1734 de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 30 de la presente causa PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS de fecha 29-11-2010. Cursa al folio 31 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Cursa al folio 35 de la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 30-11-2010. Cursa a los folios 36 y 37 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2010 tomada a la ciudadana JOHANNY SARAY GÓMEZ RAMÍREZ. Cursa al folio 38 de la presente causa EXPERTICIA Nº 01 de fecha 01-12-2010. Cursa al folio 42 de la presente causa ACTA de fecha 01-12-2010, en la cual se dejan Constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ LUIS RUSSIAN, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, por ante la Oficina de la Brigada Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegaciòn Puerto La Cruz.

Considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública. De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último solicita el impugnante se decrete en favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad prevista en el artículo 256 en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HENDER HERRERA CALDERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HENDER HERRERA CALDERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR