REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005147
ASUNTO : BJ01-X-2011-000001
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 17 de Enero de 2.011, por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-005147, instruida en contra del imputado JESÚS RAMÓN MILLÁN TOLEDO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman la presente causa se desprende que actúa como Abogado de Confianza el Dr. ISRRAEL CARABALLO ESPAÑOL de quien Acredito la relación de parentesco que nos une pues el mismo es mi hermano lo cual involucra un pronunciamiento previo respecto a la causal de inhibición planteada en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en el Asunto Principal signado con el N° BP01-P-2009-005147, actúa como Abogado de Confianza del imputado JESÚS RAMÓN MILLÁN TOLEDO, el Dr. ISRRAEL CARABALLO ESPAÑOL, con quien le une lazos de consanguinidad por ser su hermana, motivo este que le impide conocer de dicho asunto, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del imputado JESÚS RAMÓN MILLÁN TOLEDO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 1º y 8º, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL, Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO
MBU/Lisbeth
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