REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000002
ASUNTO : BP01-O-2011-000002


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesto por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; conforme con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según lo expuesto por la accionante, el a quo en fecha 03/11/2010 decretó a favor del adolescente medida cautelar prevista en el
literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en fecha 25/01/10 fue capturado en la ciudad de Maturín Estado Monagas por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana puesto a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Ciudad de Barcelona, motivo por el cual interpone el presente Habeas Corpus de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, como Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Superioridad, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente JESUS ALEJANDRO REPUEZA ROJAS, lo hace en los términos siguientes:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 01 de Febrero de 2011, fue interpuesto escrito mediante el cual la accionante, desiste de la Acción de Amparo Constitucional, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…Yo, Julia Sforza Rodríguez, en mi carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal, actuando en este acto en representación de los Derechos del Adolescente: IDENTIDAA OMITIDA, planamente identificado en la causa Nº BP01-O-2011-000002, acudo muy respetuosamente a los fines de Desistir del recurso interpuesto a favor de mi representado, por cuanto cesaron las circunstancias que motivaron el recurso, toda vez que le fue restituida la libertad al adolescente: Jesús Alejandro Repueza Rojas. Ante tal situación no me queda más que solicitar que se acuerde tal pretensión…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:

…”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”


Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:

“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.”

Esta Corte en virtud de lo anterior, en fecha 01 de Febrero de 2011, acordó la notificación del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que compareciera a expresar su conformidad o no con el desistimiento planteado por su defensora, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio diecinueve (19), acta de comparecencia del mentado adolescente, donde expone:
“…En el día de hoy, Martes 08 de Febrero de 2.011, siendo las Ocho y cincuenta Minutos de la Mañana (08:50 A:M), comparece por ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por sus propios medios previa convocatoria realizada por esta Alzada el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.388.470, natural de Barcelona, soltero, hijo de los ciudadanos: JUAN ANTONIO REPUEZA (Difunto) y TERESA ROJAS, residenciado en la Calle Las Dalias, Barrio la Orquídea, de la ciudad de Barcelona. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Desisto del presente Amparo interpuesto por mi defensora Pública Primera Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en fecha 27 de Enero de 2.011, y solicito que el presente amparo sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo, interpuesto en fecha 06 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS (PONENTE),

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.