REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000043


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MASCOTAS REGINA XXI, C.A


PARTE DEMANDADA: RENE NOUNOU HAWAT


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

Por auto de 31 de enero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones concernientes al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la Sociedad Mercantil Mascotas Regina, XXI C.A; domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con domicilio fiscal en el local 15 de la Planta Baja del Centro Comercial Regina, Avenida Municipal, Sector Barrio Mariño, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Febrero de 2009, bajo el numero 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, (RIF J-29710630-8), en contra de la Ciudadana Rene Nounou Hawat, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.318.333 y de este domicilio.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Consta en actuaciones que 19 de noviembre de 2010, los ciudadanos José Antonio López Guzmán y Jesús Alejandro Zabala Guevara, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros8.227.688 y 17.897.160, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mascotas Regina XXI, C.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil (U.R.D.D.), dicha demanda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dicho tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto en cuestión y declinó su competencia al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que:

...“Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que el presente juicio se refiere a una Querella Interdictal restitutoria, que fue estimada en la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la cual aduce la parte querellante representa la cantidad de (307.692308) unidades tributarias.

Observa este Tribunal que la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº. 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de municipio, categoría C en el escalaron judicial, conocerás en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U,T.( al momento de la interposición del asunto…”.

Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que en el libelo de la demanda se puede observar que la parte demandante ha estimado la querella en la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la cual aduce la parte querellante representa la cantidad de (307,692308) unidades tributarias.…” remitiendo las actuaciones al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe las actuaciones.

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente Funcional para conocer del presente asunto, en virtud:

…” en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se modifico a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgado de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y ampliándose la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el articulo 3 de la antes mencionada Resolución.
Si bien es cierto que la misma resuelve en su artículo 1º, la modificación de la competencia por los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, no es menos cierto que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia , en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”.
Es decir, que la Resolución in comento modifico solo la cuantía y otorgo competencia para conocer de asuntos de jurisdicción voluntarias, reflejando igualmente en su quinto considerando literalmente…”establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía…
A juicio de quien aquí sentencia, con ello no se deroga el contenido del articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, pues esté da al Juzgado de Primera Instancia una competencia funcional, cuya característica resaltante es la de ser absoluta e improbable, sin que importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda.
Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Transito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias considera esta Juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil…”.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de procedimiento civil, solicita regular la competencia ante este Superior.

II

Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente Acción se contrae a un Interdicto Restitutorio interpuesta por la Sociedad Mercantil Mascotas Regina, XXI C.A; domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con domicilio fiscal en el local 15 de la Planta Baja del Centro Comercial Regina, Avenida Municipal, Sector Barrio Mariño, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Febrero de 2009, bajo el numero 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, en contra de la ciudadana Rene Nounou Hawat, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.318.333 y de este domicilio.
Así las cosas, considera necesario este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil prevé dicha modalidad de conflicto competencial entre tribunales y, textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Asimismo, el artículo 71, establece:

“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Al efecto, es importante destacar que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Así bien las cosas, es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

A) la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.--------------------------------------------------------------------------------------

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente: --
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“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” ---

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente que la Sala Plena de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

observándose así, que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.
Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula. Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por la Sociedad Mercantil Mascotas Regina, XXI C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Febrero de 2009, bajo el numero 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.318.333 y de este domicilio, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Primero: COMPETENTE para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL MASCOTAS REGINA, XXI C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con domicilio fiscal en el local 15 de la Planta Baja del Centro Comercial Regina, Avenida Municipal, Sector Barrio Mariño, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (3) de Febrero de 2009, bajo el numero 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, debidamente asistida por los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN y/o JESUS ALEJANDRO ZABALA GUEVARA, domiciliados en Lechería, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.227.688 y 17.897.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.962 y 134.388 respectivamente, en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.318.333 y de este domicilio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se acuerda comunicar de esta decisión al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m..) se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez