REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000222


ACCIONANTE: GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.563.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABOGADO EN EJERCICIO GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 638.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.363.974, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 638, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio por RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA-VENTA propuesto por la recurrente en contra del ciudadano JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.023.

En fecha 09 de noviembre de 2010, fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a los demandantes del juicio que originó la acción de amparo; al Juez del Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizó en fecha 17 de enero de 2011.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, hace las siguientes consideraciones

I

Expone el apoderado judicial de la accionante en su escrito de amparo, que en el juicio por RESOLUCIÓN OPCIÓN DE COMPRA VENTA, (Apelación) incoado por la ciudadana GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN MENDEZ PEREZ, supra identificados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso por ante dicho Tribunal, y en consecuencia Confirma la sentencia apelada, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 14 de mayo de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano Joaquín José Méndez Pérez.

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ampare a su representada, como persona agraviada “en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales”, con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida “creada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de 2010…”.

Que por demanda reformada de fecha 02 de febrero de 2010, acumuló en el mismo libelo dos (2) pretensiones: Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, conforme lo prevé el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “por no ser incompatibles entre sí sus procedimientos”.

Que en la oportunidad correspondiente la contraparte opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al solicitar la actora “‘la condenatoria para su patrocinado de las dos opciones, evidentemente el libelista está acumulando dos pretensiones excluyentes entre si, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…que la carga procesal de escoger la acción a deducir, según el 1167 corresponde a la actora y no al Tribunal…que en el caso presente ninguna de las pretensiones está supliendo a otra principal, que las dos son principales, por lo que es imprescindible solicitar la excepción establecida en el artículo 78 del CPC’. Nótese que excluyó el único aparte del artículo que trata específicamente de la acumulación de pretensiones incompatibles…”.

Que la contraparte alegó que la carga procesal de escoger la acción a deducir, según el 1167, corresponde a la actora y no al tribunal, que sería lo que ocurriría si se admitiera la subsidiaridad; y que en el presente caso “ninguna de las pretensiones está supliendo a otra; que las dos son principales, por lo que es improcedente solicitar la excepción establecida en el artículo 78 del CPC”.

Que en la oportunidad de contradecir las cuestiones previas, el accionante señaló “la evidente confusión de la contraparte sobre el asunto, resumido en los siguientes términos: 1º) Lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil se refiere simplemente a la ‘elección’ que la parte haga en cuanto a la acción que proponga; lo que no es incompatible con la acumulación prevista en la excepción del artículo 78 del CPC, sino que, por el contrario, se complementan…2º) la acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 único aparte, del Código de Procedimiento civil, y la subsidiaridad de una respecto de la otra, nada tiene que ver con la subordinación de una pretensión respecto de la otra, sino que el tribunal, en vista de los hechos alegados y según su prudente arbitrio, está en libertad d escoger, cuál de las dos acciones es la que procede…La única condición que establece este artículo 78, es que ‘los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’. Es decir, que haya unidad del procedimiento como una característica de la acumulación en general a seguir, cualquiera que sea la opción elegida…3º) Transcribí la sentencia Nº 99, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27/04/2001…”.

Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa tergiversa el problema a decidir “partiendo por lo tanto de premisas erradas, pues, la cuestión a decidir era si procedía o no la acumulación de pretensiones y no la ‘subsanación’, pues no se convino en aquella”.

Que apelada la decisión (Sentencia Agravante), el Tribunal de Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
“a) Cita y transcribe parcialmente el artículo 346, ordinal 11; el 351 y el 352, todos del Código de Procedimiento Civil; b) Analiza el escrito de reforma de la demanda y el de oposición de la cuestión previa, y los subsume dentro de los supuestos del artículo 1167 del Código Civil…c) Transcribe íntegramente el texto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y subraya expresamente y hace énfasis en la parte que dice ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente…efectivamente existe una acumulación indebida por parte de los Apoderados Judiciales (sic) de la ciudadana GEYSER SOFIA (sic) RUIS (sic) ORTA en el ejercicio de la presente acción, y consecuentemente considera procedente la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial el ciudadano JOAQUIN (sic) JOSE (sic) MENDEZ (sic) PEREZ…d) Modifica la decisión del fallo a-quo en cuanto a que ‘…el procedimiento cnsgrado para la tramitación de la cuestión previa opuesta, no estipula la posibilidad de subsanar la misma…por lo que la motivación implementada por el Juzgado Aquo (sic) carece de razonamiento jurídico y en este sentido es modificado por este Tribunal de Alzada…”.

Que la Juzgadora de Alzada “interpretó parcialmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, su encabezamiento, ignorando el único aparte del mismo, que permite la acumulación de pretensiones, con lo cual violó directa y flagrantemente el derecho constitucional de mi mandante a la tutela judicial efectiva…El fallo no tomó en cuenta ni analizó las defensas que se hicieron valer en este sentido, en perjuicio, también, del principio de la exhaustividad de la sentencia…también violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional…viola el requisito de orden público establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que los hechos y circunstancias precedentes motivaron la presente acción de amparo; y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2010, plenamente identificada supra; solicitó igualmente medida provisional de carácter preventivo o cautelar, innominada, “a fin de que la medida cautelar de enajenar y gravar que fue acordada en ese proceso, comunicada al registrador Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2010, Oficio Nº 0921-13-2010…se mantenga en plena vigencia hasta que se decida este proceso constitucional…”.

II

Cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha 17 de enero de 2011, se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia de la representación de la presunta agraviada, abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, así como también la Tercera Interesada en la presente acción y la representación del Ministerio Público Dra. JOSEFINA FIGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, concediéndosele a las partes un lapso de quince (15) minutos para que, en forma oral, cada una de ellas exponga sus alegatos.

La presuntamente agraviada, en su exposición, adujo: “La sentencia sobre la cual se ejerce el recurso de amparo no se ajusta a los postulados del ordinal 5º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, que la obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En efecto, la acción intentada es de cumplimiento de contrato y subsidiariamente la de ejecución del mismo. En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, basada en el artículo 1167 del Código civil que prohíbe el ejercicio conjunto de estas acciones; pero no así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, que permite el ejercicio subsidiario de ambas pretensiones, que fue precisamente el artículo invocado en la demanda. En este último aparte reza lo siguiente podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". Como se ve al decidir la acción con fundamente en el artículo 1167 del Código Civil la sentencia impugnada de última instancia no se atuvo a las prescripciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es allí que violó flagrantemente el artículo 27 de la Constitución Nacional que la obliga a aplicar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos subjetivos fundamentales de mi representada. La jurisprudencia del tribunal Supremo de justicia ha sostenido en diferentes fallos que no es necesario que la parte recurrente señale al Juez en qué consiste específicamente y expresamente la violación de la garantía constitucional, si no que el magistrado puede, además, de acuerdo con la narración del caso aplicar motus propio los artículos constitucionales que violen las garantías citadas. En consecuencia, solicito del tribunal que restablezca la situación jurídica n infringida, bien decidiendo la causa en la forma pedida u ordenando al tribunal de la recurrida que proceda a declarar la nulidad de su sentencia y dictarla nuevamente, conforme a los parámetros que establezca este Tribunal superior. Es todo.

La Dra. BAETRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, en su condición de tercera interesada en la presente acción, expuso:

“De lo expuesto anteriormente por el accionante y de sus dichos en su escrito en la interposición de la presente acción, se desprende que el mismo arguye violaciones de orden constitucional en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 20 de septiembre de 2010, arguyendo para ello que la misma es incongruente, hubo falsa aplicación del artículo 1167 del Código civil, y no se acogió a lo estipulado en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento civil. La sentencia en cuestión, está referida al recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio principal como resultado de la decisión emanada del tribunal A-Quo, donde declara con lugar la oposición de cuestión previa propuesta por la parte accionada, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del CPC, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El fallo recurrido y hoy accionado en amparo ratifica el pronunciamiento del Tribunal a-quo y corrige la motivación que sustentó el fallo por cuanto el mismo indicaba que no habiendo sido subsanado la oposición propuesta, declaraba con lugar la misma cuando efectivamente no se ajustaba estrictamente a la norma contenida en el artículo 352 ejusdem, lo correspondiente era la apertura ope legis de la articulación probatoria, esto sucedió así en la causa principal y así fue declarada en la decisión hoy accionada. El recurrente afirma que el juzgador de alzada no decidió conforme al único aparte del artículo 78 del CPC que permite de manera subsidiaria admitir pretensiones incompatibles; en el caso que nos ocupa se trata de dos acciones excluyentes una de otra por lo que al parecer de esta representación judicial, el fallo recurrido en amparo el día de hoy se ajustó plenamente a la normativa jurídica vigente a lo alegado y probado en auto. Por último, quisiera agregar de lo contenido en la presente acción pareciera que el accionante estuviese haciendo uso de la acción de Amparo Constitucional como una tercera instancia, ello en virtud de que la causa principal la cuantía impide el acceso a casación”.

En su derecho a réplica, el abogado de la recurrente, ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, expone lo siguiente:
“…De aceptarse la tesis de la contraparte en el sentido de aplicarse el articulo 1167 del CC, nos encostraríamos en la circunstancia de que el tribunal tendría que decidir a la vez sobre las dos acciones, lo que sería realmente inconcebible para que una sea declarada con lugar y la otra sin lugar, es decir, la sentencia sería contradictora, lo que está expresamente prohibido por la ley. En el caso propuesto por mi patrocinada, de ejercer las acciones en forma subsidiaria, no sería posible el supuesto dicho, por cuanto el Tribunal simplemente escogería entre una u otra, de acuerdo con los hechos narrados. Por otra parte, no es cierto que se esté utilizando el recurso de amparo como una tercera instancia, más aun cuando en el caso de autos la sentencia recurrida ni siquiera se pronunció sobre la subsidiaridad de la pretensión”.

La Dra. BEATRIZ MÉNDEZ ORTEGA, supra identificada, hace uso de su derecho a réplica, así:
“A tenor de lo expuesto en el derecho a réplica por mi contraparte, expreso que de esto se ha tratado la controversia, la propuesta de dos acciones excluyentes entre si y donde no hay cabida al único aparte del artículo 78, por cuanto no se trata de acciones incompatibles sino excluyentes, y así lo observó tanto el Tribunal a-quo como el tribunal de alzada, y como en el presente acto estamos ventilando presuntas violaciones a las garantías Constitucionales, es pertinente para mi ratificar que el fallo de la alzada subsumió los hechos tanto en las normas adjetivas como en las sustantivas de nuestro derecho civil vigente”.

La representación del Ministerio Público, abogada JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado 23.239, solicitó un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar opinión escrita de la institución que representa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 19 de enero de 2011, se realizó la continuación de la audiencia oral y publica en el presente asunto con la comparecencia de la representación de la presunta agraviada, abogado GUILLERMO A. OLIEVRO GARCIA, así como también la Tercera Interesada en la presente acción, abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA y la representación del Ministerio Público Dra. JOSEFINA FIGUERA, en su condición de representante del Ministerio Público, quien consignó en dicho acto escrito de opinión de la Institución que representa en el que explana los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para que la presente acción sea declarada Sin Lugar, conforme a lo expuesto por las partes en la Audiencia Constitucional, observa lo siguiente:

Que estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ contra decisión emanada del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 2010; en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y, al Debido Proceso (artículo 49) y, a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26) establecidos en el Texto Fundamental.

Que siendo ello así, se trata, pues de un acto emanado de un juez de la República, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido perfilando los criterios para la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales, así:

‘a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en surpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación’ (Sentencia del 25 de enero de 2001. Caso: José Guillermo Marín).

Que de la sentencia transcrita y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica que rige la materia de amparo, se desprende que uno de los requisitos concurrentes es, precisamente “que dicha acción procede cuando un tribunal de la República actúa fuera de su competencia, entendiéndose por tal, no desde un punto de vista procesal ordinario, es decir, la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino actuando con abuso de poder o extralimitación de atribuciones”.

Que en tal sentido trae a colación, lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias: Nº 273 de fecha 02 de marzo de 2001; y Nº 250 de fecha 25 de abril de 2000.

Que en relación al caso que nos ocupa, advierte que la accionante se fundamenta en la pretendida transgresión de los derechos constitucionales, a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49) y a la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26) del Texto Fundamental; al señalar en su escrito de reforma, “…que la juzgadora de alzada interpretó parcialmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ignorando el único aparte del mismo, que permite la acumulación de pretensiones, con lo cual violó directa y flagrantemente el derecho constitucional a su mandante a la tutela judicial efectiva…Que el fallo no tomó en cuenta ni analizó las defensas que se hicieron valer, en perjuicio de exhaustividad de la sentencia…”.

Que de lo anteriormente expuesto se desprende la existencia de acciones diferentes, es decir, el cumplimiento de la acción de compra-venta, “que conlleva la condenatoria del demandado al otorgamiento del documento de propiedad” y, la resolución de de la opción de compra-venta, “cuya única pretensión exigida es la de resolver el mismo, por incumplimiento de una de las cláusulas que lo forman…”.

Que en relación a tales pedimentos, la demandante incurrió “en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el primero se pretende una acción de cumplimiento y obligar judicialmente al promitente vendedor a que cumpla la obligación pactada…Y en el segundo, resolver el contrato de opción de compra-venta…”. Que ambos pedimentos se excluyen mutuamente.

Que en relación a la Tutela Judicial Efectiva, considera la Fiscal del Ministerio Público, en consonancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 669, de fecha 04 de abril de 2003, en el Expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado, Dr. Eduardo Cabrera Romero; así como de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, y de las actas procesales que conforman el caso sub-examine, que no existe una efectiva violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en forma directa e inmediata, los cuales son imputados al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, autor del acto presuntamente lesivo, como resultado de una actuación judicial, contenida en la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 “por cuanto la referida decisión fue producida dentro de un proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y, con las características que comprenden la tutela judicial efectiva…”.

III

Planteada así la controversia, el Tribunal observa:

Conoce este tribunal de la acción de amparo, incoada por el abogado en ejercicio Guillermo A. Olivero García, I.P.S.A Nº. 638, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre 2010, que declaró sin lugar la apelación y con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Resolución de Compra-Venta, incoado por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº. 15.563.974 contra el ciudadano Joaquín José Méndez Pérez, cedula de identidad Nº.14.969.023. El tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo lo hace previa las consideraciones siguientes:

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, el debido proceso o proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo”.

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:

“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”.


Asimismo, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva denunciado, el mismo se transgrede en los casos que resulte vulnerado alguno de los atributos contemplados en el artículo 26 del Texto Constitucional. Entendiendo que la lesión a dicho derecho fundamental puede suceder tanto en fase de conocimiento como de ejecución; así como también en sede cautelar.

Visto lo anterior, se observa que el artículo 4º del Código Civil prevé:

El artículo 4 y 1.167 del Código Civil, establece:

“... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
La norma antes citada establece de manera enunciativa algunos métodos de interpretación de la norma jurídica, en primer lugar, la denominada interpretación literal. Luego, la interpretación histórica o referida al espíritu e intención del legislador; seguidamente, la interpretación basada en la analogía y, finalmente, la posibilidad de recurrir a los principios generales del derecho, lo cual no obsta en hacer uso de los otros factores que integran la realidad jurídico social, o como mencionaba Ross, “la tradición de cultura”, es decir, los valores, el sistema de creencia, ideologías, entre otros. Sin embargo, como fue asomado previamente, el artículo in commento no contiene todas las forma posibles de métodos hermenéuticos, pues también existe, entre otras, la interpretación sistemática, la cual comporta la noción que la ley no puede ser interpretada aisladamente, divorciada del contexto general que como sistema funciona el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, un elemento regulador determinado debe ser visto a la luz de todo el sistema de regulación. Esto con el propósito de evitar interpretaciones que puedan resultar dicotómicas y contrarias al a los elementos teleológicos del orden jurídico general.

En este orden de ideas, la interpretación que debe dársele a la parte final del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no debe desvincularse a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, si bien pueden acumularse pretensiones en una misma demanda que resulten de acuerdo a su pretensión incompatibles, siempre que se tramiten a través del mismo procedimiento, el código sustancial civil de manera expresa y taxativa dispone que en los supuestos de contratos bilaterales el actor alternativamente puede optar entre la ejecución de lo contraído o su resolución, pudiendo acumular a cualquiera de dichas pretensiones la de los daños y perjuicios ocasionados. En ningún caso ambas acciones podrían, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, ser incoadas de forma subsidiaria, pues, se insiste, de manera enfática el legislador ha previsto la única posibilidad que dispone es la de una formulación alternativa: la una o la otra.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, las pretensiones de ejecución de contrato y resolución se hallan exentas del supuesto contemplado en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se reitera, por el hecho que el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil sólo faculta la posibilidad alternativa de reclamo ante la jurisdicción de ambas tutelas jurisdiccionales y, por ende, no serían susceptibles, en ningún caso, de acumulación en un mismo libelo de demanda.


Expuesto lo precedente, se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…

El sentido y alcance del dispositivo anteriormente transcrito ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia patria, tomando en cuenta la salvaguarda e integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL, C.A en amparo), Exp. Nº. 01-0464, considero:

…”de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha sostenido que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de amparo, y así lo reiteró esta Sala Constitucional cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:
“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.”(Resaltado de este fallo).”…

Con base a los razonamientos esgrimidos ut supra, y atendiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos, asimismo, ante la exhaustiva revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de amparo constitucional, el Tribunal Observa que de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que la presunta agraviante haya violado de forma directa e inmediata los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el presunta acto lesivo denunciado se reduce al criterio sustentado por la juez denunciada en atención a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, con ocasión a la decisión proferida en fecha 20 de septiembre del 2010, que declaró sin lugar la apelación y con lugar la cuestión previa opuesta por el recurrente en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando una inepta acumulación de una pretensión de cumplimiento de contrato con otra de resolución de contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Declarando de ese modo procedente (Con Lugar) la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal de la causa originaria.

En este sentido, en el caso bajo análisis, aprecia el Tribunal de la deposición del recurrente, atinente a que el Juez recurrido en su decisión no tomó en cuenta la aplicación del segundo acápite del artículo 78 del código de Procedimiento civil, al admitir la acción propuesta, basada en el articulo 1.167 del Código Civil, que derivo en considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la interpretación del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustado a derecho. Por cuanto la norma sustantiva al establecer las reglas de procedencia de las pretensiones de cumplimiento y resolución del contrato, las cuales pueden ser reclamadas judicialmente a elección del accionante (alternativamente). Mal puede la regla procesal del articulo 78 de la Norma Adjetiva Civil, autorizar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato por vía principal y por vía subsidiaria la resolución, como se evidencia de los autos, por tratarse de tutelas jurídicas, además de antinómicas excluyentes por la imposibilidad de plantearse coetánea ni subsidiariamente, expresamente el legislador sólo permite que sean incoadas de forma alternativa, la una o la otra (art. 1.167 Cód. Civil).

Siendo esto así, no se observa que la Juez denunciada haya incurrido en violaciones a la garantía del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del quejoso. Por de lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, incoada con fundamento en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el abogado Guillermo A. Olivero García, I.P.S.A Nº. 638, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre 2010, que declaro sin lugar la apelación y con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Resolución de Compra-Venta, incoado por la ciudadana Geyser Sofía Ruiz Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº. 15.563.974 contra el ciudadano Joaquín José Méndez Pérez, cedula de identidad Nº.14.969.023.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal


Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (9:36 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez