REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-X-2011-000007
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre.
INTERVINIENTES: José Ramón Vásquez, Héctor José Yánez, Milko Salomón y Manuel Rabel Reinalez contra Transporte y Servicios Lomorca
Vista la inhibición planteada por el CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.277, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad del Tigre, en el juicio seguido por : José Ramón Vásquez, Héctor José Yánez, Milko Salomón y Manuel Rabel Reinalez contra Transporte y Servicios Lomorca, la cual fundamentó de la siguiente manera: “De las revisión de las actuaciones procesales se evidencia que el ciudadano: LEONARDO AGUAJE SANTAELLA... en su carácter de Director Gerente de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, de este domicilio...., asistido por el abogado JORGE A. QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, interpuso formal denuncia en contra de mi persona, en mi carácter de Juez titular de este tribunal, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectora General de Tribunales, en fecha 26 de Noviembre de 2009, la misma esta siendo conocida y sustanciada por la referida Inspectoría General. Es el caso, que ante este Tribunal se sustancia y Tramitan varias causas, donde es parte la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, y el representante de la empresa a manifestado ser enemigo personal de mi persona, en varias oportunidades que se entrevistare con mi persona, me ha manifestado en primer lugar que soy su “enemigo personal”, la última conversación personal fue el 20 de Diciembre de 2010. Debo manifestar que no conocía personalmente a referido ciudadano, nunca había tenido trato con él sino posterior a que este Tribunal comenzó a conocer las causas que sustancia en este Tribunal. A los fines de garantizar
una justicia imparcial a los justiciables y a las partes en el presente proceso por la actitud del representante de la empresa formalmente me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 3l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6, adminiculado, con el artículo 81, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil....”
Ahora bien, observa esta Alzada, que el acta que contiene la inhibición planteada por el ciudadano Carlos Guillermo Espinoza, Juez del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que el prenombrado juez, por error material involuntario, invoca su inhibición en el artículo 81, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que las circunstancias expuestas por el Juez de Protección, se subsumen dentro de las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 18º; por lo que esta Superioridad con fundamento en el principio “IURA NOVIT CURIA”, considera procedente la inhibición planteada. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial – Extensión El Tigre, por estar fundamentada en causal legal.
Remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
Mediante Oficio Nº 0410-47, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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