REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2006-000011


PARTES:
DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
DEMANDADO: SERVICIOS Y TRANSPORTE MARGACARI, C.A,
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha 27 de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la abogada Cristina Tillero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.782, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y TRANSPORTRE MARGACARI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de de 1981, bajo el Nº 58, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-080098773, con domicilio en la calle 27 Sur, Nº 66, El Tigre, Estado Anzoátegui; recibido ante este Tribunal Superior en fecha 31 de enero de 2006.

En fecha 31/01/06, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por el abogado Julio Machado, actuando en su carácter de representante de la República, contra la contribuyente SERVICIOS Y TRANSPORTRE MARGACARI, C.A.

En fecha 31/01/06, se dictó auto en el cual se le ordena a la representación fiscal, realice la corrección del citado escrito, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignando los originales de los documentos en que se funde la pretensión.

En fecha 14/08/06, se dictó auto en el cual se realiza abocamiento en la presente causa, solicitado por la representación fiscal.

En fecha 08/11/06, se dictó auto en el cual se ratifica el contenido del auto de fecha 31/01/06, para lo cual se otorgó un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles a fin de cumplir con lo ordenado.

En fecha 09/02/07, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, donde solicita copias certificadas, las cuales fueron otorgadas.

En fecha 26/02/07, se dictó auto en el cual se agrega escrito de reforma presentado por el abogado Nerio Moy.

En fecha 16/05/07, se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita la admisión en el presente asunto.

En fecha 13/07/07, se dictó auto en el cual se agrega escrito de reforma presentado por el abogado Julio Machado.

En fecha 13/07/07, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 02, en la cual se Admite el presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la Abogada Cristina Sillero actuando en su carácter de representante de la República contra la contribuyente SERVICIOS Y TRANSPORTRE MARGACARI, C.A, mediante la cual se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad total de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS , CON OCHO CENTIMOS (Bs. 88.664.532,08), expresados en Bolívares Fuertes OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 88.664,53).
2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; conforme a la Ley, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.866.453,02) expresado en bolívares Fuertes la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SESIS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 8.866,45) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada.

En fecha 15/10/07, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, donde solicita copias certificadas de los folios 01 al 09 y del 107 al 109, asimismo requiere se le sirva designar correo especial a cualquier representante de la República, con la finalidad de gestionar la notificación de la boleta de intimación del sujeto pasivo, domiciliado en la calle 27 Sur, Nº 66, El Tigre Estado Anzoátegui.

En fecha 22/06/2010, se dictó auto en el cual se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, solicitando abocamiento del ciudadano Juez Provisorio Dr. Pedro David Ramírez Pérez en la presente causa, asimismo se acordó lo solicitado.

En fecha 04/08/2010, se dictó auto agregando y acordando diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consigna los emolumentos necesarios a los fines de la emisión de la compulsa del libelo en el presente juicio. En esta misma fue emitida la correspondiente Boleta de Intimación signada con el Nº 1216/10, dirigida a la contribuyente Servicios y Transporte Margacarí C.A.

En fecha 16/12/2010, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, donde solicitan sea corregido el auto de fecha 13/07/2007.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 31/01/2006 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 13-07-2007, observándose que en fecha 15-10-2007 fue solicitada por el abogado Nerio Moy, Boleta de Intimación sin que la misma haya sido librada; observándose que en fecha 22-06-2010 el ciudadano Miguel Moreno, solicito abocamiento en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto desde el 15/10/07, fecha en la cual fue solicitado correo especial para gestionar Boleta de Intimación hasta el 22/06/10 fecha en la cual el abogado Miguel Moreno solicito abocamiento, han transcurrido dos (02) años ocho (08) meses y siete (07) días para que la Representación Fiscal procediera a gestionar la mencionada Boleta.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, procede a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la pàrte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria Nº 02 en fecha 13-07-2007, evidenciándose que desde el día 15-10-2007 hasta el día 22-06-2010 han transcurrido dos (02) años ocho (08) meses y siete (07) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 15/10/2007 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 15/10/2007 hasta el 22-06-10, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 27 de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la abogada Cristina Tillero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.782, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil, SERVICIOS Y TRANSPORTRE MARGACARI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de de 1981, bajo el Nº 58, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-080098773, con domicilio en la calle 27 Sur, Nº 66, El Tigre, Estado Anzoátegui; recibido ante este Tribunal Superior en fecha 31 de enero de 2006, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (10/02/2011), siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/vg-.