REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2009-000177
PARTES:
DEMANDANTE: DESARROLLOS NORABE, C.A.
DEMANDADO: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, por el abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.392.275, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.005, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha quince (15) de Marzo de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 91-A Segundo, con domicilio en la Avenida Américo Vespucio con Avenida R-17, Complejo Turístico el Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2009/01599 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2009, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., y se confirman las Resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RNO/CR/2008/00298 por la cantidad de CUARENTA MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA CENTIMOS (BsF.40.443,70); Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/CR/2008/00299, por la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.2.619,25) Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/CR/2008/000300, por la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 12.041,85), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, solicitándole el envió de todo el expediente administrativo relacionado con el presente procedimiento; Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros 2209/2009, 2210/2009, 2211/2009 y 2212/2009 respectivamente, dirigidas a los ciudadanos antes mencionados. (Folios 30 al 39).
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparece el abogado Javier Rojas actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual solicita la Perención de la Instancia; siendo agregada mediante auto de fecha 05-10-2010. (Folios 40 al 48).
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2010, el suscrito Dr. Pedro David Ramírez Pérez, Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 48).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 29/09/2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 02/10/2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, a los fines de la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición en fecha 28-09-2009, hasta el día de hoy 10-02-2011; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un (01) año desde la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 28-09-2009 hasta el día de hoy 10-02-2011, no existiendo actuaciones de la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha 10/02/2011, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/y.p.
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