REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-U-2007-000064
PARTES:
DEMANDANTE: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.
DEMANDADO: PUBLICIDAD VEORIENTE, C.A.
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO
Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 06-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MARILU TORRES BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.832.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.932, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la contribuyente sociedad mercantil PUBLICIDAD VEORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-07-1976, bajo el Nro. 207, Folios 27 al 32 vto, Tomo A-11, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-07-2001, bajo el N° 74, Tomo A-21, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-080048400, Código de Aporte al INCE N° 771808, con domicilio en la Calle Buenos Aires, Sector El Pénsil, frente a Seguros Caracas.
En fecha 07-03-2007, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por la abogada Marilu Torres, actuando en su carácter de representante del INCES, contra la contribuyente PUBLICIDAD VEORIENTE, C.A.
En fecha 23-04-2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 09, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO, ordenándose entre otras la intimación de la contribuyente para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Bolívares SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (BS. 60.422.867,00) expresado en bolívares Fuertes por la cantidad de Bolívares SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.422,87), por concepto de Gravamen correspondiente a l periodo fiscal comprendido desde el tercer trimestre del año 1997, hasta el segundo trimestre del año 2002.
b) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (BS. 6.042.286,70) expresado en bolívares Fuertes por la cantidad de Bolívares SEIS MIL CUARENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.042,29), equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada. Asimismo se libro Boleta de Intimación Nº 612-2007, dirigida a la contribuyente.
En fecha 19-06-2007, se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por la abogada Marilu Torres, solicitando copias certificadas y correo especial.
En fecha 29-06-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representante del INCES en la cual consignó Boleta de Intimación dirigida a la contribuyente.
En fecha 08-02-2011, se dicto auto de abocamiento del Juez en la presente causa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició el 06-03-2007 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 07-03-2007, observándose que en fecha 29-06-2007 se agrego la diligencia de la Representante del INCES de fecha 22-06-2007, mediante la cual consigna la Boleta de Intimación de la contribuyente en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fue consignado por la Representante del INCES, la resulta practicada erróneamente de la Boleta de Intimación de la contribuyente el día 22-06-2007, no evidenciándose interés procesal por parte del Representante del INCES hasta la presente fecha 14-02-2011, transcurriendo tres (03) años siete (07) meses y veinticuatro (24) días sin que la Recurrente mostrara interés en la causa.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.
Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado le hizo entrega al representante del INCES, la Boleta de Intimación de la contribuyente PUBLICIDAD VEORIENTE, C.A, consignando la misma en fecha 22-06-2007, evidenciándose que desde la fecha anterior hasta el día 14-02-2011, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 22-06-2007 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 22-06-2007, hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 06-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MARILU TORRES BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.832.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.932, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), contra la contribuyente sociedad mercantil PUBLICIDAD VEORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-07-1976, bajo el Nro. 207, Folios 27 al 32 vto, Tomo A-11, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-07-2001, bajo el N° 74, Tomo A-21, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-080048400, Código de Aporte al INCE N° 771808, con domicilio en la Calle Buenos Aires, Sector El Pénsil, frente a Seguros Caracas, por haber transcurrido más de tres años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.
Se ordena librar Boletas de Notificación de la presente decisión a los ciudadanos: Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente Sociedad Mercantil Publicidad Veoriente, C.A., asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 16-02-2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (16/02/2011), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
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