REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2009-000155

PARTES:
DEMANDANTE: ANACO MOTORS, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



Visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-02-2011, por la abogada Petra Guaiquirian Pèrez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en el cual promueve: I MÈRITO FAVORABLE. Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 03/02/2011, por la abogada Gabriela Farìas, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., en el cual promueve: I PRUEBA DE INFORMES, II DOCUMENTALES, Y III EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En relación a la prueba MÈRITO FAVORABLE promovida por la abogada Petra Guaiquirian Pèrez,, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante de la República, este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, respecto al MÈRITO FAVORABLE, se deja constancia que apreciará el mismo que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Y así se decide.-

En relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la abogada Gabriela Farìas, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba INFORMES, solicitada por la abogada Gabriela Farìas, supra identificada, este Tribunal Superior considera necesario citar la Sentencia Nro. 01752 de fecha once (11) de Julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

…siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

A tal efecto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en apego al criterio antes señalado, declara INADMISIBLE, la prueba de INFORMES promovida por la parte recurrente.
Asimismo en cuanto a la prueba de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Regiòn Oriental, se abstiene de proveer la misma por cuanto no se evidencia decisión definitivamente firme en la presente causa.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (1/02/2011), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

PDRP/HA/asm