REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2005-000193
PARTES:
DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
DEMANDADO: INVERSIONES F. F. C.A. actualmente denominada INTELCOM, C.A .
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 28 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JOSE G. CARRASQUEL H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.343.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.368, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente INVERSIONES F. F. C.A. actualmente denominada INTELCOM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-06-1994, bajo el Nro. 33, Tomo A-24.

En fecha 02-11-2005, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por le abogado Jose G. Carrasquel, actuando en su carácter de representante del SENIAT, contra la contribuyente INVERSIONES F. F. C.A. actualmente denominada INTELCOM, C.A.

En fecha 14-08-2006, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita abocamiento, asimismo el Dr. Jorge Luís Puentes Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09-11-2006, se dictó sentencia interlocutoria Nº 04, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO, ordenándose entre otras la intimación de la contribuyente para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:



1) La cantidad de Bolívares TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.079.252,00) expresado en bolívares Fuertes por la cantidad de Bolívares TRES MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 3.079,25), correspondiente a la Resolución Nº GRNO-DSA2001-047 y Planilla de Liquidación Nº 07100123300115.

2) DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 16.131.889,45) expresado en bolívares Fuertes por la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 16.131,89), correspondiente a la Resolución Nº GRNO-DSA2001-047 y Planilla de Liquidación Nº 07100123300114.

3) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.921.114,14) expresado en bolívares Fuertes por la cantidad de Bolívares MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON ONCE CENTIMOS (BsF. 1.921,11), equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada. Asimismo se libro Boleta de Intimación Nº 612-2007, dirigida a la contribuyente.

En fecha 28-11-2006, se libró Boleta de Intimación Nº 1503-2006, dirigida a la contribuyente.

En fecha 14-05-2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Intimación dirigida a la contribuyente sin practicar.

En fecha 14-06-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por el Representante de la Nación, en la cual solicito Cartel de Notificación, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 04-10-2007, se estampo nota al reverso del Folio setenta y cinco (75), en la cual se dejo expresa constancia de la entrega del Cartel de Intimación hecha al Abogado Julio Machado, Representante de la Nación.

En fecha 24-11-2008, se dicto auto agregando la diligencia presentada en fecha 18-11-2008, por el Representante de la Nación, en la cual consignó tres (03) Publicaciones realizadas en el Diario El Tiempo, contentivas del Cartel de Notificación de la contribuyente.

En fecha 15-02-2011, se dicto auto de abocamiento del Dr. Pedro David Ramírez Pérez al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 02-11-2005 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 09-11-2006, observándose que en fecha 24-11-2008 se agrego la diligencia de la Representante del SENIAT de fecha 18-11-2008, mediante la cual consigna la Cartel de Intimación de la contribuyente en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fue retirado el Cartel de Intimación por el Representante del SENIAT, el día 04-10-2007, no evidenciándose interés procesal por parte del Representante del SENIAT hasta el día 18-11-2008, fecha en la cual fue consignado el Cartel de Intimación en la presente causa transcurriendo un (01) año un (01) mes y catorce (14) días sin que el demandante mostrara interés en la causa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado le hizo entrega al representante del SENIAT, del Cartel de Intimación de la contribuyente INVERSIONES F. F. C.A. actualmente denominada INTELCOM, C.A, en fecha 04-10-2007, evidenciándose que desde la fecha anterior hasta el día 18-11-2008, fecha en la cual es consignado dicho Cartel en autos, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 04-10-2007 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 ejusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 04-10-2007, hasta la fecha 18-11-2008, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 28 de octubre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JOSE G. CARRASQUEL H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-8.343.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.368, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente INVERSIONES F. F. C.A. actualmente denominada INTELCOM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-06-1994, bajo el Nro. 33, Tomo A-24, por haber transcurrido más de un año sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Se ordena librar Boletas de Notificación de la presente decisión a los ciudadanos: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES F. F. C.A. actualmente denominada INTELCOM, C.A., asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 16-02-2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (16/02/2011), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.