REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2006-000012
En fecha 02-02-2006, se dio entrada al Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha 27-01-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la abogada CRISTINA TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.782, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, contra la contribuyente SUCESIÓN JOSÉ VICENTE ROCA ZAMORA, siendo su último domicilio Calle Real, Manzana B, Nº 3, Urbanización las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui, representada por la ciudadana Victoria Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.407, en su carácter de coheredera de la contribuyente antes indicada. En esta misma fecha se admitió el presente Juicio Ejecutivo intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, ACTUALMENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra la contribuyente SUCESIÓN JOSÉ VICENTE ROCA ZAMORA, ordenándose su intimación siendo su último domicilio: Calle Real, Manzana B, Nº 3, Urbanización las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui, representada por la ciudadana Victoria Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.407, en su carácter de coheredera de la contribuyente antes indicada; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, las siguientes cantidades de dinero:
1.- DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.037.959,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 2.037,96).
2.- DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.139.857,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 2.139,86).
3.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 417.781,60) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 417,78).

En fecha 14-08-2006, se agregó y acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la diligencia suscrita por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 16-05-2007, se agregó diligencia suscrita por el abogado Nerio Moy, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó copias certificadas de los folios 1 al 10 y del 40 al 42 ambos inclusive.

En fecha 28-05-2008, se agregó y acordó, la diligencia suscrita por el abogado Julio Cesar Machado Silva, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó correo especial para gestionar la boleta de Intimación.

En fecha 10-06-2008, se agregó diligencia presentada por el abogado Julio C. Machado, antes identificado, mediante la cual consignó copias certificadas. Asimismo, se acordó correo especial solicitado en diligencia de fecha 22-05-2008, por el abogado antes mencionado.

En fecha 16-06-2008, se dejó constancia de la entrega de la Boleta de Intimación Nº 202/06, dirigida a la contribuyente Sucesión José Vicente Roca Zamora, al abogado Nerio Moy, Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental.

Por auto de fecha 18-10-2010, el suscrito Juez Provisorio de este despacho, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 27/01/2006 dándole entrada este Tribunal Superior y admitiéndose el mismo en fecha 02-02-2006, observándose al Vto. del folio 59, que en fecha 16-06-2008 se entregó al abogado Nerio Moy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.198, Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Orietnal, la Boleta de Intimación Nº 202/06 de fecha 02/02/2006, evidenciándose que hasta la presente fecha inclusive no se ha consignado dicha Boleta de Intimación por parte de cualquiera de los Representante de la República.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisados como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido consignado en el mismo las resultas de la Boleta de Intimación retirada por la parte interesada, transcurriendo un lapso de dos (02) años ocho (08) meses y seis (06) días para que la Representación Fiscal procediera a consignar las resultas de la Boleta de Intimación.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna por la parte interesada desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 02-02-2006, librándose en esta misma fecha la Boleta de Intimación correspondiente dirigida a la contribuyente SUCESIÓN JOSÉ VICENTE ROCA ZAMORA, evidenciándose que desde el día 16-06-2008 hasta el día 22-02-2011 han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y seis (06) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 16/06/2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 y 269 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 16/06/2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 27-01-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la abogada CRISTINA TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.795.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.782, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, contra la contribuyente SUCESIÓN JOSÉ VICENTE ROCA ZAMORA, siendo su último domicilio Calle Real, Manzana B, Nº 3, Urbanización las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui, representada por la ciudadana Victoria Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.407, en su carácter de coheredera de la contribuyente antes indicada, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual se le anexa sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (22/02/2011), siendo las 09:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/gi-.