REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2009-000092
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano MANUEL PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.530.644, actuando en sus carácter de Representante de la contribuyente CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-55 en fecha 13 de junio de 2006 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08029180-8, domiciliada en Avenida Intercomunal, Centro Comercial Cristal Plaza, Oficina 6, Urb. Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARIANNE COVA URBANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365 y recibido ante este Tribunal Superior en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RNO-DCE-2008-SRET-0001574, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental, en fecha 11-08-2008.

En fecha 04-06-2009, se le dio entrada al respectivo recurso y se le solicitó a la parte recurrente consignar en un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho los documentos fundamentales que hacía referencia en el escrito recursorio.

En fecha 12-06-2009, se agregó diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Pena, debidamente asistido por la abogada Marianne Cova, en la misma consignó Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/2008/SRET-000154. Igualmente, se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República y al SENIAT, Región Nor -Oriental.

En fecha 22-10-2009, se agregó diligencia suscrita por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Brahma de Venezuela, S.A., solicitado entrega de las boletas de la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto la presente diligencia por pertenece a este asunto.

En fecha 04-10-2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada Wesley Bejarano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Brahma de Venezuela, S.A., en la misma consignó debidamente notificada las boletas de notificación de la Procuradora y Contralor General de la República. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20-10-2010, se estampó nota en el cual se dejó constancia del desglose de los folios 360 al 368 ambos inclusive, a los fines de insertarlo en el asunto BP02-O-2009-000092. Igualmente, se ordenó la corrección de foliatura.

En fecha 25-10-2010, se agregó diligencia suscrita por la abogada Petra Tibisay Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó la Perención de la Instancia de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 28/05/2009, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 04/06/2009, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal, desde la presentación de diligencia en la cual la parte recurrente consignó copia de la Resolución impugnada y sin que se evidencie la práctica de las boletas de notificación libradas en el presente asunto, en el lapso comprendido desde la fecha 11-06-2009, hasta el día de hoy 23-02-2011; en tal sentido pasa este Tribunal Superior, pasa a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un (01) año desde la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 11-06-2009 hasta el día de hoy 23-02-2011, no existiendo actuaciones de la parte actora que evidencie un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a la contribuyente Constructora 01 de Marzo, C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha 23/02/2011, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/gi.