REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2007-000231


PARTES:
DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A,
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito contentivo de Juicio Ejecutivo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Julio César Machado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.256, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A, identificada en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-08027837-2, domiciliada en la calle 5, Nº 12, Urbanización el parque, Maturín Estado Monagas, representada por los ciudadanos ABDEL GONZALEZ AZOCAR Y WILMER RAMIREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 5.548.643 y 8.352.766, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta directiva.

En fecha 26/09/07, se dictó auto en el cual se le da entrada al presente Juicio ejecutivo interpuesto por el abogado Julio Machado, actuando en su carácter de representante de la República, contra la contribuyente CONSTRUCCIONES ELCTRICAS Y CIVILES C.A.
En fecha 25/10/07, se dictó auto en el cual se le solicita a la representación Fiscal, consignar nuevas planillas de liquidación en la presente causa, a los fines de constatar la información contenida en las mismas.

En fecha 11/03/08, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consigna copias certificadas de planillas de liquidación.

En fecha 17/03/08, se dictó sentencia interlocutoria Nº 17, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, contra la contribuyente CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A, se ordena la intimación de la contribuyente CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A, domiciliada en la calle 5, Nº 12, Urbanización el parque, Maturín Estado Monagas, representada por los ciudadanos ABDEL GONZALEZ AZOCAR Y WILMER RAMIREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 5.548.643 y 8.352.766, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta directiva; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.750.116,00), expresados en Bolívares Fuertes la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.750,12), contenido en la Resolución Nº RNO-DSA/98-00154, de fecha 30/11/1998, correspondiente a los periodos de agosto a diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, y enero y febrero de 1997, por concepto de impuestos dejados de enterar, intereses y multas por contravención.

2. La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.771.101,85) expresados en Bolívares Fuertes SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 76.771,10), contenido en la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2001/427, de fecha 31/05/2002, correspondiente a Impuestos dejados de enterar y Multas por contravención.

Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; conforme a la Ley, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.852.121,78), EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES SIETE MIL OCHOCIEMTOS CINCUENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 7.852,12) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada


En fecha 24/03/08, se dictó auto aperturando el cuaderno separado de medidas y se libró el Mandamiento de Ejecución dirigido a la contribuyente CONSTRUCCIONES ELCTRICAS Y CIVILES C.A.

En fecha 22/04/08, se dictó auto en el cual se agrega y acuerda diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Machado, solicitando se libre Boleta de Intimación, copias certificadas y correo especial; asimismo se libró Boleta de Intimación Nº 620/08, en el presente juicio ejecutivo.

En fecha 22/05/08, se dejó constancia de haberse entregado al abogado Julio Cesar Machado, la Boleta de Intimación Nº 620/2008 dirigida a la contribuyente CONSTRUCCIONES ELCTRICAS Y CIVILES C.A.

En fecha 30/07/08, se dictó auto en el cual se agrega resultas de comisión consignadas por la representación fiscal, correspondiente a la Boleta de Intimación librada a la contribuyente CONSTRUCCIONES ELCTRICAS Y CIVILES C.A.

En fecha 11/11/08, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado Yobel Mayorga, actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicita se libre cartel por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esta misma fecha se libró cartel de intimación dirigido a la contribuyente CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A.
En fecha 21/01/11, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consigna resultas de comisión Nº 4.393-08 sin ser practicada, correspondiente a la medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes propiedad de la contribuyente Construcciones Civiles Eléctricas, C.A, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo se realizo abocamiento del ciudadano Juez Provisorio Dr. Pedro David Ramírez Pérez, en la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 26/09/2007 dándole entrada este Tribunal Superior, admitiéndose el mismo en fecha 16-03-2008, observándose que en fecha 22-05-2008 se entregó al abogado Julio Cesar Machado antes identificado, la Boleta de Intimación Nº 620/2008 consignándose las resultas de la misma en fecha 30-07-2008 en la cual se evidencia que no se logró practicar la Intimación personal de la parte demandada; Asimismo se desprende que en fecha 11-11-2008 el ciudadano Yobel Mayorga, solicito citación por cartel a los fines de practicar la Intimación de la Contribuyente CONSTRUCCIONES ELCTRICAS Y CIVILES C.A.,
Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto fue librado el Cartel de Intimación el día 11/11/08, sin que hasta la presente fecha el mismo haya sido retirado, publicado y consignado en el expediente por la parte interesada, transcurriendo dos (02) años dos (02) meses y nueve (09) días para que la Representación Fiscal procediera a consignar las resultas del referido Cartel de Intimación.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la pàrte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Organo Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 17/03/2008, librándose a solicitud de la parte demandante, en fecha 11/11/2008, el correspondiente cartel de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la contribuyente CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A., evidenciándose que desde el día 11-11-2008 hasta el día 20-01-2011 han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y nueve (09) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 11/11/2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 11/11/2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Julio César Machado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.256, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A, identificada en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-08027837-2, domiciliada en la calle 5, Nº 12, Urbanización el parque, Maturín Estado Monagas, representada por los ciudadanos ABDEL GONZALEZ AZOCAR Y WILMER RAMIREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 5.548.643 y 8.352.766, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta directiva, por haber transcurrido más de dos años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (04/02/2011), siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/vg-.