REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2006-000069


PARTES:
DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERIA SURTIPLOM ORIENTE, C.A.
MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el abogado Julio Cesar Machado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.309, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERIA SURTIPLOM ORIENTE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11-07-1995, en fecha 02 de julio de 1992, bajo el Nº 92, Tomo 7-A Pro, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-91, domiciliada en la Calle Sucre, Barrio Sucre, Galpón Nº 11-51, Barcelona Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos ROGERS J. BETANCOURT OROPEZA, JON ANDER AZKUE, JON MIKEL AZKUE URIBE, ANGEL MANRIQUE DELGADO Y JOAQUIN LIVINALLY FERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.222.158, 5.969.293, 280.706, 6.557.715 y 2.125.418, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada.

En fecha 29-09-06, se dictó auto dándole entrada al presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERIA SURTIPLOM ORIENTE, C.A.


En fecha 17/03/06, se dictó sentencia interlocutoria Nº 08, en la cual se admite el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERIA SURTIPLOM ORIENTE, C.A.,.”, en consecuencia, se ordena la intimación de la contribuyente, en la persona de los ciudadanos ROGERS J. BETANCOURT OROPEZA, JON ANDER AZKUE, JON MIKEL AZKUE URIBE, ANGEL MANRIQUE DELGADO Y JOAQUIN LIVINALLY FERNANDEZ, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, paguen o comprueben haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZAS, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1. Treinta Millones Trescientos Diecisiete Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.317.079,00). correspondientes a la Resolución Nº GRNO-540-000103 de fecha 19 de Agosto de 1997, por concepto de multa, impuesto e intereses en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 1995 y agosto de 1996.
2. Nueve Millones Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos catorce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.171.814,00), correspondiente a la resolución Nº GRNO-540-000102 de fecha 29 de agosto de 1997por concepto de impuesto e intereses en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1994.
3. Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Veinticuatro Bolívares con setenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.480.024,79) correspondiente a la resolución Nº RNO/DSA/2000/263 de fecha 30 de octubre de 2000, por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de marzo de 1999.
4. Doscientos Veinticuatro Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 224.543.718,87), correspondiente a la Resolución Nº RNO/DSA/2000/262 de fecha 30 de octubre de 2000, por concepto de impuesto, multa e intereses en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1998.
5. Doscientos Ochenta y Ocho Mil Con Cero Céntimos (Bs. 288.000,00), correspondiente a la Resolución Nº RNO-DR/500-499 de fecha 25 de febrero de 2000, por concepto de multa en materia de incumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación Tributaria.
6. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; conforme a la Ley, la cantidad de Bolívares Veintisiete Millones Trescientos Ochenta Mil Sesenta y Tres con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.380.063,66), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada.
En fecha 18/10/06, se libraron Boletas de Intimación dirigidas a los ciudadanos Rogers Betancourt, Jon Ander Azkue, Jon Mikel Azkue Uribe, Angel Manrique Delgado y Joaquin Livially.
En fecha 26/10/2006, se apertura cuaderno de medidas signado en el Nº BF01-X-2006-000044, asimismo se ordenó librar mandamiento de ejecución, dirigido a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERIA SURTIPLOM ORIENTE, C.A.

En fecha 07/02/07, se dejó constancia que el ciudadano Julio Machado, en su condición de representante de la República, se le hizo entrega del mandamiento de ejecución librado en la presente causa.
En fecha 14/05/07, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1097/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisiòn del presente Asunto, dirigida al ciudadano: ROGERS J. BETANCOURT OROPEZA (Miembro de la Junta Directiva de la contribuyente "DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERÌA SURTIPLOM ORIENTE, C.A."), con domicilio en la calle Sucre, N° 11-51, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09-05-2007, siendo las 09:00 a.m., se presentò en la referida direcciòn constatando que en la misma se encuentra ubicado el "AUTOMERCADO HONG FA, C.A.
En fecha 14/05/07, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1098/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisiòn del presente Asunto, dirigida al ciudadano: JON ANDER AZKUE PIERA (Miembro de la Junta Directiva de la contribuyente "DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERÌA SURTIPLOM ORIENTE, C.A."), con domicilio en la calle Sucre, N° 11-51, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09-05-2007, siendo las 09:00 a.m., se presentò en la referida direcciòn constatando que en la misma se encuentra ubicado el "AUTOMERCADO HONG FA, C.A.
En fecha 14/05/07, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1099/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisiòn del presente Asunto, dirigida al ciudadano: JON MIKEL AZKUE URIBE (Miembro de la Junta Directiva de la contribuyente "DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERÌA SURTIPLOM ORIENTE, C.A."), con domicilio en la calle Sucre, N° 11-51, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09-05-2007, siendo las 09:00 a.m., se presentò en la referida direcciòn constatando que en la misma se encuentra ubicado el "AUTOMERCADO HONG FA, C.A.
En fecha 14/05/07, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1100/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisiòn del presente Asunto, dirigida al ciudadano: ÀNGEL MANRIQUE DELGADO (Miembro de la Junta Directiva de la contribuyente "DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERÌA SURTIPLOM ORIENTE, C.A."), con domicilio en la calle Sucre, N° 11-51, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09-05-2007, siendo las 09:00 a.m., se presentò en la referida direcciòn constatando que en la misma se encuentra ubicado el "AUTOMERCADO HONG FA, C.A. .
En fecha 14/05/07, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1101/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisiòn del presente Asunto, dirigida al ciudadano: JOAQUÌN LIVINALLY FERNÀNDEZ (Miembro de la Junta Directiva de la contribuyente "DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERÌA SURTIPLOM ORIENTE, C.A."), con domicilio en la calle Sucre, N° 11-51, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09-05-2007, siendo las 09:00 a.m., se presentò en la referida direcciòn constatando que en la misma se encuentra ubicado el "AUTOMERCADO HONG FA, C.A.
En fecha 25/01/11, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado Nerio Moy, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita abocamiento del ciudadano Dr. Pedro David Ramírez Pérez.
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 10-08-2006, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 29-09-2006, no evidenciándose la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de la Representación Fiscal, en el lapso comprendido desde la ultima actuación de la demandante en fecha 07-02-2007 en la cual solicita la entrega del mandamiento de ejecución librado en el expediente, hasta la fecha 25-01-2011, en la cual consigna diligencia solicitando abocamiento en la presente causa; Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal en el presente asunto de la demandante, por cuanto una vez solicitado en fecha 07/02/07 mandamiento de ejecución librado en la presente causa, hasta el día 25-01-2011 fecha en la cual se solicitó abocamiento, transcurrieron tres (03) años once (11) meses y dieciocho (18) días para que la Representación Fiscal demostrara interés en la prosecución de la causa.
Por las razones antes expuestas, se observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la pàrte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 17-10-2006 librándose en fecha 26/10/06, mandamiento de ejecución en la presente causa, evidenciándose que desde el día 07-02-2007 hasta el día 25-01-2011 fecha en la cual se solicitó abocamiento en la presente causa, han transcurrido tres (03) años once (11) meses y dieciocho (18) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 07/02/2007 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 07/02/2007 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por el abogado Julio Cesar Machado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.966.309, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE PLOMERIA SUTIPLOM ORIENTE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11-07-1995, en fecha 02 de julio de 1992, bajo el Nº 92, Tomo 7-A Pro, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-91, domiciliada en la Calle Sucre, Barrio Sucre, Galpón Nº 11-51, Barcelona Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos ROGERS J. BETANCOURT OROPEZA, JON ANDER AZKUE, JON MIKEL AZKUE URIBE, ANGEL MANRIQUE DELGADO Y JOAQUIN LIVINALLY FERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.222.158, 5.969.293, 280.706, 6.557.715 y 2.125.418, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, por haber transcurrido más de tres (03) años sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así se decide.

Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (08/02/2011), siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PDRP/HA/vg-.