REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de febrero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000721
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELSA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.290, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.331, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.481.584, contra la sociedad mercantil DIGICEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 143-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de junio de 2006, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 1359-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de diciembre de 2010, posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.481.584, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial, abogada ELSA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.290; asimismo compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.331, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, ambas partes recurrentes, supra identificadas.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia no condenó el pago de las horas extras solicitadas y tampoco estableció la disponibilidad de las veinticuatro (24) en las que el actor prestó el servicio al patrono, hechos éstos en los que fundamenta la diferencia de prestaciones sociales peticionada. Al respecto sostiene que, la empresa demandada a partir de determinada fecha decidió unilateralmente cambiar la jornada de trabajo del actor de ocho (08) horas a once (11) y comenzó a pagar las horas extraordinarias después de cumplida la hora once, quedando en un limbo el exceso de trabajo prestado desde la hora ocho a la once y que comenzó a honrar las aludidas horas extras frente al descontento de la masa laboral por la falta de pago y los reclamos hechos para obtener la satisfacción de este concepto, motivo por el cual considera que el Tribunal de Instancia debió estimar su pretensión y condenar el pago del tiempo extraordinario de trabajo con vista al cronograma de guardias rotativas que cumplía el actor en el sitio de trabajo y que pormenorizadamente detalló en el escrito libelar.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, denuncia que la empresa demandada no le entregó al trabajador reclamante la forma 14-03 para poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el paro forzoso, lo cual considera le generó un daño patrimonial que, pretende, le sea resarcido por el Tribunal, cosa que el Tribunal de Instancia no hizo; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia apelada en estos particulares.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente insurge específicamente respecto al pago diferencial del bono vacacional del año 2001 en adelante condenados por el Tribunal A quo, señalando que en las actas procesales existen pruebas fehacientes de que esos años fueron honrados. De igual forma, respecto al concepto de antigüedad dice que consta en autos que al actor se le constituyó un fideicomiso por lo que no hay diferencia que cancelar por este concepto, pues, éste debe estar acreditado en el aludido fideicomiso.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de noviembre de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa demandada en fecha 25 de noviembre de 2001, ejerciendo el cargo de especialista outdoor o planta externa adscrito a la gerencia de operaciones, que en el mes de diciembre de 2006 lo designaron especialista de operaciones IV, que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Fuertes mil seiscientos (Bs. F, 1.600,00); que las actividades que realizaba eran de operación, mantenimiento y supervisión de la red de comunicaciones de Digitel; que cumplía un horario de trabajo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) a cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), que a partir de enero de 2002, la Dirección de Operaciones informó y estableció para todo el departamento de operaciones de planta externa (outdoor), que estarían sometidos a un plan rotativo de guardias para la atención y mantenimiento del servicio de la red de telefonía móvil, pública y básica, sometidos también a una disponibilidad de las veinticuatro (24) horas al día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año; que el 01 de diciembre de 2004, la empresa demandada circuló un memo interno mediante el cual ratificó el trabajo por guardias y la disponibilidad de las veinticuatro (24) horas al día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, informando por primera vez la implementación de la jornada extendida de hasta once (11) horas de trabajo; es decir, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) y los sábados medio día; que desde el inicio de la relación de trabajo hasta enero de 2005, el patrono nunca pagó las horas extras, las comenzó a pagar a partir de enero de 2005 y con el horario extendido que se indicó en el memo de diciembre de 2004; que la relación de trabajo finalizó en fecha 23 de marzo de 2007 y finalmente, que fue despedido injustificadamente.
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, admitió como ciertos la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico mensual devengado por el trabajador reclamante; respecto a la jornada de trabajo admitió como cierto que cumplía un horario de trabajo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) a cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.); pero, negó y rechazó la disponibilidad de las veinticuatro (24) horas al día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, a partir del año 2002, señalando que dicha jornada podía ser extendida de manera eventual hasta las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.) únicamente para atender emergencias que lo ameritaran o cuando se presentara algún trabajo extra; pero, que en todo caso, la extensión de la jornada incluía el tiempo que ya se encontraba establecido para los descansos y comidas, sin violar lo establecido en el artículo 198, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto, prácticamente el contradictorio giró en torno a la prestación del servicio en tiempo extraordinario y el correspondiente pago, lo que incide directamente en una diferencia de las prestaciones sociales del actor si se considera el tiempo extra laborado por el actor de manera regular y permanente; así como, la forma como pretende el actor se le honre la disponibilidad de las veinticuatro (24) horas al día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año que tenía para con la demandada. Ambos temas ya resueltos por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha sostenido que la disponibilidad es un concepto distinto a “estar a disposición del patrono” por lo que, el tiempo que se remunera es aquel en que se haya prestado efectivamente el servicio y no aquel en el que se permanece fuera del sitio de trabajo; pero, atento a una llamada eventual y respecto al tiempo extraordinario es carga procesal del actor demostrar haberlo laborado por tratarse de una condición en exceso de las legales.
En el presente caso, tenemos que, como se dijo, la demandada admitió la jornada de trabajo que dice el actor haber prestado en inicio, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) a cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) y la disponibilidad del actor para atender llamadas eventuales; pero, negó que se hubiere prestado servicio extraordinario antes del año 2005. Luego, aunque resulta absolutamente verosímil el dicho del actor referente a que frente al descontento de la masa laboral por la falta de pago y los reclamos hechos para obtener la satisfacción del pago de horas extras, es cuando la empresa demandada a partir del año 2005 decide comenzar a pagarlas, lo cierto es que esa verosimilitud no resulta suficiente para establecer que antes de ese año (2005) el actor prestara servicios en tiempo extraordinario; pues, al revisarse uno a uno los recibos de pago que corren insertos a los folios 117 al 238 de la primera pieza del expediente, se evidencia que efectivamente a partir del año 2005, la demandada comienza a pagar horas extras diurnas y nocturnas al actor y el Tribunal A quo toma en consideración la regularidad de este pago para calcular el salario normal del actor y arribar a las diferencias de prestaciones sociales condenada en esos períodos. Luego, el anexo marcado “k” que corre inserto a los folios 109 al 116, de la primera pieza del expediente, valorado indiciariamente por esta alzada, adminiculado a los aludidos recibos de pago, evidencia que las eventuales emergencias atendidas por el actor, después de las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) o en los días sábados, datan de fechas 2006 y 2007, lo que permite concluir que la certeza que se tiene en autos es que el actor comenzó a laborar tiempo extraordinario a partir del año 2005 y por ende, mal puede ordenarse el pago de las horas extras desde el inicio de la relación de trabajo, cuando en las actas procesales existe evidencia de que las comenzó a laborar a partir de determinada fecha y que fueron debidamente honradas por la parte demandada. Adicionalmente a ello, de la lectura del memo interno emanado de la empresa demandada, de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 93, primera pieza), se evidencia que la accionada indica que la jornada de trabajo es desde las 08:00 a.m. hasta las 05:30 p.m., pudiéndose extender hasta las 07:00 p.m., que mantiene una disponibilidad durante la semana de 24 horas al día, en caso de presentarse alguna emergencia, señalando además que las horas adicionales y bonificación nocturna se pagarán conforme al reporte presentado por su gerencia; luego, el tenor del referido memo en modo alguno implica una admisión por parte de la demandada con relación al pago de las horas extras, por el contrario reafirma los hechos probados en las actas procesales; vale decir, que a partir de esa fecha, la empresa demandada comenzó a honrar el tiempo extraordinario prestado por el trabajador reclamante; siendo así, este Tribunal Superior considera que lo único que corresponde al actor es la diferencia de prestaciones sociales que se genera por la regularidad del tiempo extraordinario a partir del año 2005, lo cual, cabe destacar, fue condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia y ello se evidencia de las operaciones aritméticas realizadas para calcular la antigüedad y demás conceptos condenados en esos períodos y así se establece.
Conforme a lo expuesto, debe desecharse este motivo de apelación de la actora pues, tal como estableció el A-quo, el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró el tiempo extraordinario que afirmó en su escrito libelar y así se establece.
Con relación al resarcimiento que pretende la parte actora le pague la demandada, por no haberle entregado a tiempo la planilla correspondiente para tramitar el pago del paro forzoso en virtud del despido hecho por la demandada, aunado al hecho que, en la aludida planilla, la demandada reseñó como causa de finalización de la vinculación laboral la renuncia y no el despido como efectivamente ocurrió, es menester destacar que, si bien puede advertirse de la aludida planilla que, la demandada informó al instituto correspondiente (folio 86, primera pieza) que la relación de trabajo culminó por renuncia, lo cierto es que, tal como se evidencia del folio 82 de la primera pieza, la demandada notificó al actor de su despido entregándole la misiva correspondiente, la cual, considera la alzada era prueba válida para evidenciar el despido y tramitar el pago del paro forzoso, por lo que, no puede ponerse en hombros de la demandada exclusivamente, la responsabilidad por su falta de pago, si es claro que el actor, disponía de una documental que avalaba su despido y que podía hacer valer para obtener el pago de la prestación dineraria por concepto de paro forzoso, todo con absoluta independencia, del poder sancionatorio de la Administración – que bien podía activar- por el incumplimiento de los deberes legales de la demandada. Luego, considera entonces esta alzada que no procede en derecho acordar pago de indemnización alguna por la falta de pago al actor del paro forzoso, si es claro que, ello es motivo de otro tipo de responsabilidad y así se establece.-
Con relación a los motivos de apelación de la parte demandada, es menester destacar que, el A-quo actuó ajustado a derecho cuando ordenó el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos que se reseñan en la sentencia, pues, al revisarse detalladamente las actas procesales se observa que, consta el pago solamente de un período vacacional, tal como asentó el A-quo en su sentencia y ello hace que se desestime este motivo de apelación y así se establece.
Respecto al pago del concepto de antigüedad, cierto es que, consta en las actas procesales la autorización que otorgó el trabajador para la constitución del fideicomiso a su favor (folio 16, segunda pieza); pero lo que no consta en modo alguno son, las acreditaciones que debió enterar la demandada de la prestación de antigüedad a dicho fondo, lo cual era exclusiva carga procesal de la demandada acreditar en juicio, al no haberlo hecho así corresponde en derecho condenar el pago de la antigüedad, tal como lo hizo en A-quo y así se establece.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que, la diferencia de prestaciones sociales a la que arriba en tribunal de instancia obedece a que, en los últimos años de labores del actor, éste prestó de manera regular y permanente, servicios en tiempo extraordinario –diurno y nocturno- y ello hace que, su salario normal varíe en dichos períodos, lo cual consideró el A-quo, conforme puede evidenciarse de las operaciones aritméticas realizadas, para concluir en la diferencia condenada, lo cual procede en derecho si se considera que, tal como puede evidenciarse de la planilla de liquidación, la demandada no tomó en cuenta lo antes dicho para calcular el salario normal del actor, sino que, por el contrario, partió únicamente del salario básico, por ende, se desestima la apelación de la demandada y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ELSA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.290, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.331, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ARMANDO JOSE CAMPAGNUOLO, contra la sociedad mercantil DIGICEL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:27 minutos del mediodía se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
|