REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000598
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.935616, contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, quedando anotada bajo el número 99, Tomo 219-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 31 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1919-A-Quinto; la sociedad mercantil CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estrado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 154-A-Segundo y sociedad mercantil CONSORCIO SGF, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de enero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 12 de octubre de 2010, se encontraba en su oficina manipulando unas cajas, cuando de pronto sintió un fuerte dolor en su espalda, que se agravó con mayor intensidad para el día 13 de octubre de 2010, lo cual ameritó que se trasladara inmediatamente al Departamento de Traumatología del Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME), en donde fue atendido por la Doctora Carmen Cuadros, quien le examinó, diagnosticando un cuadro lumbar mecánico, indicándole reposo de cuarenta y ocho (48) horas; así, narra que le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que, posteriormente asistió a una consulta privada con la Doctora Mirna Coraspe, médico traumatóloga y ortopedia, quien luego de examinarlo coincidió con el diagnóstico de la otra galeno y le indicó reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó en original constancia médica emanada del Departamento de Traumatología del Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME), suscrita la Doctora Carmen Cuadros, en la que se reseña que el día 13 de octubre de 2010, fue evaluado por presentar cuadro de lumbalgia mecánica, ameritando tratamiento médico y reposo por cuarenta y ocho (48) horas; del igual forma, consignó en original constancia médica suscrita Doctora Mirna Coraspe, médico traumatóloga y ortopedia, en la que se indica que el ciudadano Fernando Valero, asistió a consulta por presentar cuadro agudo de lumbalgia mecánica, ameritando tratamiento médico y reposo por cuarenta y ocho (48) horas (folios 104 y 105).

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia del abogado FERNANDO VALERO BORRAS, a la instalación de la audiencia preliminar; en primer lugar, porque de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, la alzada constata que existe un único apoderado judicial constituido en juicio por la parte actora, apoderado judicial que trajo a la alzada hechos que se ponderan como ciertos, los cuales fueron verificados de las constancias médicas consignadas (folio 104 y 105) pues, si bien es cierto que, con relación a la constancia médica que corre inserta al folio 105, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para otorgarle pleno valor probatorio deben ser ratificadas en juicio por el galeno que la suscribe y al no haberlo hecho así debe desestimarse su valor; respecto a la constancia que corre inserta al folio 104 del expediente, debe señalarse que dicha documental es un documento público administrativo que merece pleno valor probatorio; por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de instalación de audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2010 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.987, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS LOPEZ LOPEZ, contra las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A., y CONSORCIO SGF, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA