REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000031
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.729, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos DEINNY WILFREDO GUACARAN LEON y GREGORIS ALEXANDER OCHOA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.417.420 y 14.803.309, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSORA C.C.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 08, Tomo A-41.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, dado que en el presente caso la notificación de la empresa demandada no pudo materializarse por cuanto, el Alguacil encargado de practicarla dejó constancia que en la dirección facilitada por la parte actora, no se encontraba domiciliada la empresa, aunado al hecho de que no se tiene conocimiento del domicilio actual de la accionada, considera la parte recurrente, que prospera en derecho la notificación que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, se pidió la notificación por carteles en virtud de que, la presente causa se encuentra en lapso de prescripción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta en fecha 04 de octubre de 2010, por los ciudadanos DEINNY WILFREDO GUACARAN LEON y GREGORIS ALEXANDER OCHOA FIGUEROA, contra la sociedad mercantil INVERSORA C.C.M., C.A., la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándose la notificación de la empresa demandada, librándose para tal efecto el correspondiente cartel de notificación (folios 15 al 17); en fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia informa al Tribunal que la notificación de la empresa no podrá realizarse en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, por cuanto se tiene conocimiento de que la empresa tiene su domicilio en otra dirección, solicitando en consecuencia, se deje sin efecto el cartel de notificación librado con el auto de admisión y se libre nuevo cartel en el domicilio indicado (folio 18); en fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de Instancia acuerda la solicitud hecha por la parte actora y ordena la notificación de la empresa en el domicilio indicado (folios 20 y 21); en fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de que en el domicilio indicado por la parte actora no hay señal de identificación de la empresa demandada, que la oficina número 09 se encuentra abandonada, así como la mayoría de las oficinas, que se entrevistó con un transeúnte, quien le comunicó que dichas oficinas tenían tiempo cerradas; por lo que, le fue imposible practicar la notificación de la empresa (folios 22 al 24); en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal la notificación por carteles conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no tiene conocimiento del domicilio actual de la empresa y la causa se encuentra en el lapso de prescripción (folio 25); en fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, acordó la notificación por carteles, ordenando su publicación en el Diario El Tiempo (folios 27 y 28); la parte actora consignó la publicación del cartel en fecha 24 de noviembre de 2010 (folios 33 y 34); la secretaría del Tribunal de Instancia en fecha 16 de diciembre de 2010, certificó la consignación del cartel y dejó constancia de los días que debían transcurrir para la instalación de la audiencia preliminar (folio 36); en fecha 14 de enero de 2011, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, no instaló el acto sino que procedió a reponer la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación, al advertir de la revisión de las actas procesales que no se habían agotado todos los medios de notificación que establecen los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 39 al 42).

Ahora bien, al respecto este Tribunal Superior considera preciso acotar que, en alguna oportunidad se ha sostenido que es posible ordenar la notificación que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en los que ha sido imposible notificar a la empresa demandada por cualquiera de los medios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, para evitar la posible insolvencia de las famosas empresa de “maletín” ante las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con sus trabajadores, así como también, en aquellos casos en los que ha resultado imposible precisar la dirección o el domicilio de la empresa demandada en autos; empero, en criterio de esta sentenciadora, tal circunstancia es procedente únicamente cuando de las actas procesales se evidencia que se han agotado todas las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso que hoy nos ocupa, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, se advierte claramente que los medios establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo laboral no han sido agotados en su totalidad, pues al no haber sido practicada la notificación de la empresa demandada en la dirección suministrada por la parte actora y ante el desconocimiento del nuevo domicilio procesal de la misma, la representación judicial de la parte actora, por ejemplo bien pudo solicitar la información al Seniat acerca de la dirección fiscal de la empresa; por tanto, considera este Tribunal Superior que la actuación del Tribunal A quo esta conforme a derecho y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2011. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho la profesional del derecho FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.729, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos DEINNY WILFREDO GUACARAN LEON y GREGORIS ALEXANDER OCHOA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.417.420 y 14.803.309, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSORA C.C.M., C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA