REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000744
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON RONDON, ARGENIS MAICAN y RUBEN MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.902.269, 12.657.549 y 12.575.669, respectivamente, contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1981, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 3-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 212-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de enero de 2011, posteriormente en fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la parte actora debió demostrar en las actas procesales la percepción laboral correspondiente al bono de asistencia puntual y perfecta establecido en la Convención Colectiva de 2003-2006, para que el Tribunal de Instancia procediera a condenar su pago; pues, a decir de la parte recurrente, los recibos de utilidades consignados en autos por la parte accionada en fundamento a los cuales el Tribunal A quo condenó el pago del mencionado bono, no son prueba demostrativa de las puntuales asistencias de los actores; por el contrario, considera que los recibos de pago de tales conceptos, son los que demuestran los días en que efectivamente tenían derecho a dicho beneficio.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente insurge contra el monto condenado por los conceptos vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; pues, a decir del recurrente, el salario tomado como base para el cálculo de los mismos, en modo alguno puede ser el último salario devengado por los trabajadores reclamantes, sino el salario devengado en el año que correspondía el pago de dichos conceptos.
Finalmente, la parte demandada recurrente aduce que en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no se descontaron los préstamos otorgados a los actores durante la relación de trabajo, por lo que, pide sean descontados por esta alzada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 2010, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de un litis consorcio activo conformado por tres trabajadores, quienes alegaron la prestación de sus servicios a la demandada desde los años 1997 para el caso del ciudadano ARGENIS MAICAN, 1999 en el caso del ciudadano RUBEN MAITA y 2000 en el caso del ciudadano JUAN RAMON RONDON, desempeñándose en los cargos de guinchero, ayudante y Topógrafo, respectivamente y pidieron la aplicación de la Convención Colectiva que rige para el sector de la construcción en fundamento a las actividades de la demandada; ésta, por su parte, en la oportunidad de la litis contestación, admitió la fecha de inicio y fin de las respectivas relaciones de trabajo, el cargo que dijeron los actores desempeñaban y el régimen jurídico que pidieron los actores, así como el último salario alegado, rechazando la jornada invocada por los accionantes, el supuesto despido injustificado que invocaron en el escrito libelar y pormenorizadamente las cantidades de dinero pretendidas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y del material probatorio aportado a la causa y teniendo en cuenta la forma como se contestó la demanda, -efectivamente tal como estableció el Tribunal A quo-, el asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Instancia quedó reducido a la simple realización de operaciones aritméticas para determinar si existe o no la diferencia de prestaciones sociales demandadas. Siendo ello así, la alzada observa lo siguiente:
Respecto a la puntualidad y perfección en la asistencia de los actores al cumplimiento de sus labores, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, tal circunstancia incumbe a la carga probatoria de los actores, pues para hacerse acreedor de una determinada prima, el trabajador debe invocar y probar estar incurso en el supuesto de hecho que hace procedente ese “premio”, recuérdese que la voz latina prima es sinónima de premio y su finalidad es tratar de combinar el interés del trabajador al que se le brinda la posibilidad de mejorar su remuneración cumpliendo eficazmente con sus tareas, con el mayor beneficio del patrono que obtiene mejor rendimiento a través del pago de ese incentivo. Luego entonces, en el caso de autos tenemos que, consta a los folios 44, 45, 164, 165, 166, 167 y 168 de la sexta pieza del expediente el pago que hizo la demandada a los actores por concepto de asistencia puntual y perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla pura y simplemente y más adelante invocó el pago por asistencia puntual y perfecta, ello conlleva a establecer que, frente a esa negativa que se agota en sí misma y la prueba del pago en ciertas oportunidades, no hay razón para pensar que los actores no se hayan hecho acreedores de ella desde el momento en que se establece por primera vez en la Convención Colectiva que rige para el sector de la construcción, que fue lo que –exactamente- hizo el Tribunal A quo para condenar el pago de una diferencia por este concepto. En consecuencia, más allá del escueto razonamiento del Tribunal A quo para condenar su pago, lo que realmente influye para determinar su procedencia, es la evidencia en autos de haberse pagado por la demandada, pues ello conlleva al reconocimiento de ésta en la perfección del horario invocada y así se establece.
Por ello, se niega este motivo de apelación de la demandada y así se decide.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional, cuyas diferencias ordenó el Tribunal A quo pagar en base al último salario devengado por los actores y que, dice la recurrente debió ordenarse su pago, conforme al salario devengado al tiempo en que se honró defectuosamente ese concepto, observa esta alzada que, la demandada ha reconocido que el régimen aplicable a las relaciones de trabajo que la vincularon con los actores es la Convención Colectiva del sector de la construcción y no obstante este reconocimiento, aún así, pagó defectuosamente dichos conceptos, por lo que, este Tribunal Superior considera que –en este caso- ese pago defectuoso debe equiparase a la falta de pago y por ende, no es censurable la actuación del Tribunal A quo cuando ordenó su pago conforme al último salario más aún cuando se observa que, se trata de relaciones de trabajo que datan del año 1997, 1999 y 2000, en consecuencia, se desestima este motivo de apelación y así se decide.
Finalmente, respecto a que en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no se descontaron los préstamos otorgados a los actores durante la relación de trabajo, por lo que, pide sean descontados por esta alzada, es menester destacar dos razones fundamentales que hacen improcedente la apelación por este motivo, la primera de ellas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, las deudas que, durante la relación de trabajo, contraigan los trabajadores con el patrono, serán amortizables semanal o mensualmente en la proporción que pauta la misma ley y al término de la relación de trabajo el saldo que quede pendiente a favor del patrono, podrá ser compensado por éste de lo que adeude al trabajador pero sólo hasta por el cincuenta por ciento (50%), de modo que, hasta esta proporción es que podría hacerse la compensación pedida por la demandada en su contestación; la segunda, de mayor peso que la primera es que, no es cierto que la sentencia de instancia no haya efectuado la compensación pedida, lo hizo y en su totalidad, nótese que, en el reglón antigüedad, luego que el Tribunal A quo calcula el monto total del concepto, deduce lo recibido por cada actor y allí –en esa deducción- imputa lo que se evidencia de los recibos prestó la demandada a los actores, véase lo siguiente: con relación al trabajador Rubén Maita, se evidencia que el Tribunal de Instancia calculó el concepto de antigüedad en la cantidad de Bolívares Fuertes veintiún mil ciento veinticinco con setenta y tres céntimos (Bs. F. 21.125,73), descontándole el monto recibido por adelanto de prestaciones que arriba a la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil trescientos ochenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. F. 8.386,92), monto éste que se evidencia de los recibos que corren insertos a los folios 182 al 196 de la sexta pieza del expediente, bajo la denominación de préstamo de adelanto de prestaciones sociales; respecto al trabajador Juan Rondón, se evidencia que el Tribunal de Instancia calculó el concepto de antigüedad en la cantidad de Bolívares Fuertes dieciséis mil novecientos sesenta y ocho con seis céntimos (Bs. F. 16.968,06), descontándole el monto recibido por adelanto de prestaciones que arriba a la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil trescientos setenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.377,50), monto éste que se evidencia de los recibos que corren insertos a los folios 46 al 54, de la sexta pieza del expediente, bajo la misma denominación de préstamo de adelanto de prestaciones sociales y finalmente con relación al trabajador reclamante Argenis Maican, se evidencia que el Tribunal de Instancia calculó el concepto de antigüedad en la cantidad de Bolívares Fuertes veintisiete mil ciento sesenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 27.163,51), descontándole el monto recibido por adelanto de prestaciones que arriba a la cantidad de Bolívares Fuertes mil novecientos treinta (Bs. F. 1.930,00), monto éste que se evidencia de los recibos que corren insertos a los folios 117 al 121, de la sexta pieza del expediente, bajo la denominación de préstamo de adelanto de prestaciones sociales; siendo ello así, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON RONDON, ARGENIS MAICAN y RUBEN MAITA, contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:24 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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