REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000001


Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JAIR DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.832, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MARITZA MACUARE, DINORA MAESTRE y WILLIANS MALANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.068.910, 8.264.246 y 17.360.755 respectivamente, contra las sociedades mercantiles DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial deL Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, quedando inserta bajo el No 2, Tomo 1022-A y DIADEMAS UNIDAS, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2005, quedando inserto bajo el No 15, Tomo 36-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de enero de 2011, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JAIR EFRAIN DE FREITES DE JESUS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número112.832, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I


Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación: Que se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2010, prolongándose la misma para el décimo primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta (09:30a.m), para asistir a tal prolongación fue designado el Abg. CHRISTIAN MOSCÓ, en su condición de co-apoderado judicial de las empresas demandadas, para continuar el proceso de mediación, que es de resaltar que las demandadas, tienen varios apoderados judiciales y todos residen en la ciudad de Caracas, que debido al mal tiempo y las fuertes lluvias que azotaban a la mayoría de los estados del país en los meses de noviembre y diciembre del año 2010, así como la suspensión y retardos de los vuelos Caracas –Barcelona, consideró mas certero trasladarse por tierra con antelación, para poder estar en el Tribunal a la hora pautada para la audiencia. Ahora bien, aún cuando el Apoderado Judicial de la demandada salió de la ciudad de Caracas a las dos de la mañana, las constante lluvias en la vía durante el viaje, ocasionaron el cierre de la vía en el tramo Boca de Uchire-Clarines, a la altura del sector Aguas Calientes, donde fue retenido el vehículo por las autoridades aproximadamente por dos horas, mientras acondicionaban la vía, para el flujo de vehículos que se dirigía a la ciudad de Barcelona- Puerto La Cruz. Fue así que se configuró causa extraña no imputable a la parte demandada que imposibilitó la llegada a la hora pautada a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual solicita a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación intentado por su representada.
Promueve como testigos a los ciudadanos LUIS CARMONA Y JORMAN MENDOZA, el Tribunal admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y hace el llamado de los referidos ciudadanos, quienes expusieron los hechos relacionados con el caso que nos ocupa y no cayeron en contradicción en sus dichos, por lo que se les da pleno valor probatorio, y así se decide.-


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, se atisba que, es un hecho público y notorio que durante los últimos meses del año 2010, en todo el territorio nacional se produjeron fuertes precipitaciones y que en muchos estados del país fue declarada la emergencia por condiciones climáticas, entre ellos, -precisamente- la capital del país y el estado Anzoátegui, lugar donde tiene su sede el tribunal ante el cual cursaba la presente causa. Consta que los apoderados constituidos en juicio por la demandada, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, ello se evidencia del texto del citado instrumento poder, por lo que, resulta verosímil el dicho del recurrente respecto a que en el traslado terrestre que realizaba el apoderado encomendado a la causa, las circunstancias climáticas y viales hicieron cuesta arriba el cumplimiento de su obligación de llegar puntualmente al acto, más aún cuando, presentó a la alzada el dicho de dos testigos que lo acompañaban ese día en su trayecto, uno de ellos, el conductor que le prestaba el servicio de traslado y el otro un ciudadano que acompañaba al conductor con anuencia del contratante del servicio. Dichos testigos no incurrieron en contradicción, sino que fueron elocuentes en su testimonio y sus dichos merecen fe a esta alzada por apreciarse la coherencia de sus declaraciones, por ello, este tribunal considera que, en el presente caso debe estimarse el recurso de apelación ejercido y considerarse justificado el motivo que se invoca para la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca el pronunciamiento hecho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2010, se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAIR DE FREITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.832, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MARITZA MACUARE, DINORA MAESTRE y WILLIANS MALANDRA, contra las sociedades mercantiles DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A, y DIADEMAS UNIDAS, C.A, se REVOCA el pronunciamiento contenido en acta de fecha 20 de diciembre de 2010 y se ordena al Tribunal de Instancia fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. EVELÍN LARA GARCÍA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. EVELÍN LARA GARCÍA