REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005720
ASUNTO : BP01-P-2010-005720

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. HASSAN FARHAT
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ
EL IMPUTADO: RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.199, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.199, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23/01/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ricardo Salazar (V) y Luisa Velasco De Salazar (V), residenciado en: Avenida Principal de Barrio Sucre, Cruce con Calle Guayaquil, Residencia Barrio Sucre, Apartamento 1-1, Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 02 de Noviembre de 2010, cuando el funcionario SUB- INSPECTOR JUAN RICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto La Cruz, quién practico la aprehensión del ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 18 02 de Noviembre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos ALVAREZ ORTIZ GRENY y YELITZA GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la experticia al vehiculo.
2.- Las declaraciones de los Agentes JORGE MARCANO, JUAN RICO, RAFAEL BARRETO y GRNYA LAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, quienes depondrán sobre los hechos que hoy nos ocupa.
3.- Las declaraciones de los testigos ROJAS ENRIQUE IGNACIO ALLALA y ROGER ENRIQUE JOSE, quien son propietarios del taller donde se encontró el vehiculo.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, practicado por los funcionarios ALVAREZ ORTIZ GRENY, YELITZA GUERRA, JORGE MARCANO, JUAN RICO, RAFAEL BARRETO y GRNYA LAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui; la EXPERTICIA Nº 20 practicada por los funcionarios WUILLIAM ROMERO y CHARLES GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, sobre los seriales y avalúo del vehiculo; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal queda en Cuatro (04) anos de prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica parte de la pena mínima, que seria Tres (03) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, por considera que no se encuentra entre las prohibiciones establecidas en el referido articulo, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.199, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.199, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23/01/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ricardo Salazar (V) y Luisa Velasco De Salazar (V), residenciado en: Avenida Principal de Barrio Sucre, Cruce con Calle Guayaquil, Residencia Barrio Sucre, Apartamento 1-1, Barcelona – Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. En el presente caso vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del imputado RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ