REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004468
ASUNTO : BP01-P-2010-004468

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL JUEZ DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. KAREN VARELA
EL FISCAL 20 DEL M.P.: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA
EL DEFENSOR PUBLICO: Dr. JUAN LUIS MARTINEZ
LOS IMPUTADOS: ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES y DESIRET
ANDREINA GARCIA.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES Venezolano, donde nació en fecha 09/06/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.854.203 de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Rodríguez (v) Y Marvelis Sifontes (v), residenciado en Chuparin Arriba Calle la Torre Casa Nº 07 de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; y DESIRET ANDREINA GARCIA, Venezolana, donde nació en fecha 09/12/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.310 de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hijo de Cesar Pérez (V) y Maritza García (V), residenciado en calle Bermúdez, Nº 13, Barrio Mariño, de Puerto la Cruz. Edo. Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORENO PEREZ JOXIMAR NAZARETH.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 27 de Agosto de 2010 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana JOXIMAR MORENO, se encontraba en compañía de la ciudadana YOMAGLIS SIFONTES, en la avenida 5 de julio de Puerto la Cruz, cuando de pronto se le acerco una pareja y la despojaron de sus pertenencias personales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES y DESIRET ANDREINA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORENO PEREZ JOXIMAR NAZARETH, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios Actuantes Agentes ALBERTO MEDINA y ANTONIO PEREZ NUÑEZ, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión de los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES y DESIRET ANDREINA GARCIA.
2.- Las declaraciones de los Expertos FRANCISCO CALZADILLA y ALMI FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz.
3.- La declaración del Funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz.
4.- La declaración de la ciudadana JOXIMAR MORENO PEREZ, quien es victima en la presente causa y depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 303 y LA INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1415, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES y DESIRET ANDREINA GARCIA, son responsables por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORENO PEREZ JOXIMAR NAZARETH.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES y DESIRET ANDREINA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORENO PEREZ JOXIMAR NAZARETH; el delito de ROBO GENERICO establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria Seis (06) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte de la pena, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES Venezolano, donde nació en fecha 09/06/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.854.203 de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Rodríguez (v) Y Marvelis Sifontes (v), residenciado en Chuparin Arriba Calle la Torre Casa Nº 07 de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; y DESIRET ANDREINA GARCIA, Venezolana, donde nació en fecha 09/12/1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.310 de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, hijo de Cesar Pérez (V) y Maritza García (V), residenciado en calle Bermúdez, Nº 13, Barrio Mariño, de Puerto la Cruz. Edo. Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORENO PEREZ JOXIMAR NAZARETH, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ SIFONTES y DESIRET ANDREINA GARCIA, de conformidad con los Articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ