REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005411
ASUNTO : BP01-P-2010-005411

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado CESAR ENRIQUE DIAZ PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.299.789, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 24/03/1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE MANUEL DIAZ GARCIA (F) Y CARMEN HONORIA PALACIOS HERRERA (V), Residenciado en COLINAS DEL NEVERI RESIDENCIAS DOS SANTOS PISO Nº 03 APTO Nº 05 AVENIDA GUZMAN LANDER AL LADO DEL MERCADITO TLF- 0414-8064599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), IDENTIDAD OMITIDA, (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y IDENTIDAD OMITIDA, (Lesionada), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
…”El día 17 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, las victimas JOSE LOROÑO, ARMANDO MOYA, YURISMAR GONZALEZ, MARYORI GONZALEZ, IDENTIDAD OMITIDA,, se trasladaban hacia el centro comercial plaza Mayor, a bordo del vehiculo marca dodge, modelo coronet, color vino tinto y blanco, año 1976, tipo sedan, placas BAA-160, y en momento que se disponían a girar en la avenida Octavio Camejo, frente a la urbanización Agua Marina de lechería, Estado Anzoátegui, el vehiculo fue impactado por otro vehiculo marca Ford, Modelo Explorer, año 2006, color negro, clase camioneta, placas MFP-59W, conducido por el imputado en autos; CESAR ENRIQUE DIAZ PALACIOS, originándose una explosión en el primer vehiculo resultando muerta en el sitio del hecho la ciudadana MARYORI GONZALEZ y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, fallecieron posteriormente, en un centro asistencial, resultando las demás personas con heridas leves como reza en los reconocimientos médicos legales anexos a las actuaciones

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), IDENTIDAD OMITIDA, (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y IDENTIDAD OMITIDA, (Lesionada). De igual manera se admite la Acusación Particular Propia presentada por interpuesta por los Dres. AURA PARABABI, JULIA POGGIOLI y LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las Victimas Indirectas IDENTIDAD OMITIDA, INGRID CAROLINA MARRERO RODRIGUEZ, FREDDY OMAR MORA DIAZ y EDUARDO ENRIQUE LOROÑO, en contra del imputado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, (Occisa) y IDENTIDAD OMITIDA (Lesionada), de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos; de igual manera se admite las pruebas ofertadas por Los acusadores privados, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano JOSE EDUARDO LOROÑO RODRIGUEZ, toda vez que se desprende de las actuaciones que los fiscales Ángel Rojas e Ingrid Vargas, señalaron al tribunal que fue imputado por los mismos hechos que hoy nos ocupa. En cuanto a la Prueba Testimonial ofertado en este acto por el Dr. Lorenzo Rodríguez de la ciudadana LIDIA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.303.145; el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso preclusivo de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, podrán realizar ...Ordinal 7° promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de sus pertinencias y necesidad; a la luz de la norma antes señaladas, se desprende que la misma fue ofrecida extemporáneamente, en consecuencia, no se admiten la prueba ofertada en dicho acto.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), IDENTIDAD OMITIDA, (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y IDENTIDAD OMITIDA, (Lesionada). El Tribunal le pregunta al acusado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso, este tribunal mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretas en contra del imputado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Con respecto al ciudadano JOSE EDUARDO LOROÑO RODRIGUEZ, se desprende de las actuaciones que los Dres. ÁNGEL ROJAS e INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el mismo fue imputado por los mismos hechos que hoy nos ocupa, es por lo que este Tribunal procede a compulsar la presente causa, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico del imputado CESAR ENRIQUE DÍAZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), IDENTIDAD OMITIDA, (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y IDENTIDAD OMITIDA, (Lesionada), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. KAREN VARELA