REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006186
ASUNTO : BP01-P-2010-006186

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MICHAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.339.819, natural del Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/07/1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Criminólogo. Hijo de los ciudadanos PETRA ACOSTA Y MIGUEL MICHEL, residenciado en la calle olivos casa numero 109, sector las delicias, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELVIRA AGUILERA MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA,. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 02-12-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana. La victima; ROSA ELVIRA AGUILETA MARQUEZ, se encontraba en su residencia cuando su nieta de 15 años ROSSIMAR BRITO, le informi que una persona la estaba buscando, salio atender a esa persona y cuando hablo con el, el sujeto le solicitò información relacionada con el costo de una cesta de mandarina, lo que le contesto que para el momento no tenia, pero posiblemente le llegarian ese dia, le pidio un vaso de agua y cuando le dijo a su otra nieta de 11 años que le alcanzara el vaso con el agua, es cuando esta persona la empuja, hacia el interior de la casa y entra tras de ella, al mismo tiempo saco un arma de fuego que tenia en la cintura tapada con la camisa la apunta en la cabeza y la obligo a sentarse en el mueble, igualmente sentó a sus nietos de ocho y tres años y las dos nietas, obligándolos a mantener la cabeza agachada mirando hacia abajo, preguntándole que donde tenia los cien millones, el oro y una escopeta, diciéndole que no tenia nada de eso, pero la amenazo que si no le daba el dinero se llevaría a uno de sus nietos, al poco rato se presente otra persona que tenía un morral rojo quien realizo una llamada por un teléfono celular diciéndole a otra persona que podía entrar, es cuando llega una tercera persona, revisaron la casa y se apoderaron de un televisor de plasma, una caja de seguridad pequeña que contenía un reloj para caballeros, veintisiete millones de bolívares en efectivo, una cadena de plata, dos juegos electrónicos portátiles, una alcancía, tres teléfonos celulares y la cartera de mi hijo JOSE GREGORIO FIGUEROA, salieron de la casa y montaron las cosas que se había apoderado en un vehiculo Ford Fiesta, color negro que no tenia placas, posteriormente la victima salio con la intención de comprar un teléfono celular, ya que es uno de los instrumentos que tiene para atender su negocio y al pasar por el frente de la iglesia San Felipe, pudo ver el carro donde habían montado lo que se llevaron de su casa, entonces ella le fue avisar a su hijo, quien la acompaño hasta donde estaba el vehiculo siendo reconocido por su hijo igualmente, luego llamaron a la policía informando lo sucedido y se presentaron varios funcionarios en motos, al poco rato que los funcionarios se encontraban en el lugar, se presentaron tres personas quienes dijeron que eran policías, pero las victimas pudieron reconocer uno de ellos quien era quien manejaba el carro cuando se llevaron las cosas, es cuando los policías proceden a practicar la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL MICHEL ACOSTA….”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL MICHAEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.819, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELVIRA AGUILERA MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico; de igual manera se admiten las pruebas testimoniales ofrecidos por la Defensa, tales como: ANIBAL JOSE TOVAR GUARIQUE, HENRY SABINO, AMPARITO HENRIQUEZ y FRANK RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado MIGUEL ÁNGEL MICHAEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.819, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado MIGUEL ÁNGEL MICHAEL ACOSTA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y público al imputado MIGUEL ÁNGEL MICHAEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.339.819, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSA ELVIRA AGUILERA MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KAREN VARELA