REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002710
ASUNTO : BP01-P-2007-002710

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita al Tribunal la prorroga de conformidad con los Artículos 9, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha 28 de Junio de 2007 este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos acordándose en dicha oportunidad Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado RICARDO RAFAEL JIMENEZ ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.104.077, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ZOIMENIS JOSEFINA BARLAFANTE MARQUEZ, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de julio de 2010 oportunidad para le celebración de la Audiencia Preliminar, este tribunal acordó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, por incomparecencia a los actos de conformidad con el Articulo 264 del Código Adjetivo Penal, manteniéndose hasta la presente fecha, suspendida hasta hacerse efectiva su captura y puesto a la orden de este tribunal.
Ahora bien, establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…; a la luz de la norma parcialmente transcrita, es evidente que el imputado debe estar privado de su libertad por el tiempo allí señalado, cosa que consta en los autos, por lo que este Juzgado considera que lo procedente es negar lo solicitad. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: Acuerda SIN LUGAR la solicitud que hiciera la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde solicita al Tribunal la prorroga de conformidad con los Artículos 9, 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ