REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000537
ASUNTO : BP01-P-2011-000537
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin otros datos filiatorios), por la presunta del delito de RAPTO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.732.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 03 de Mayo de 2010, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE MARQUEZ RENGEL, en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde señala que su hija salio para el liceo pero no llego ese día.
Cursa Orden de Inicio de las Investigaciones emanada de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera cursa Acta de Entrevista practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde señalo que salio de su casa para la casa de una amiga y después regreso a su casa
Se desprende que la conducta asumida no encuadra en ninguna de las normas sustantivas en materia penal; además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente seguida al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin otros datos filiatorios), por la presunta del delito de RAPTO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.732; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ