REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001181
ASUNTO : BP01-P-2011-001181

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y ALIRIO BRITO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y ALIRIO BRITO VELASQUEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2011, suscrita por el funcionario Agente ALCIDES GIUSEPPI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y ALIRIO BRITO VELASQUEZ, cursa a los folios Nº 05 y 06 de fecha 16-02-2011, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio Nº 07, EXPEDIENTE Nº I-732.212, cursa al folio Nº 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio Nº 09 PLANILLA DE REMISION Nº 075.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA Y ALIRIO BRITO VELASQUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 5º, consistente en : 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada Quince (15) Días, y 2) la prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONNY RAFAEL MARIN NORIEGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.001, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CESAR MARIN y MARI NORIEGA, residenciado en: GUARIMBA, APARTOTEL, LA LLOVIZNA, PISO A, TELEFONO 0414-7920339, y ALIRIO BRITO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.479, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha: 14-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de: ALIRIO BRITO (F) y CARMEN VELASQUEZ (F), residenciado en BARRIO SANTO DOMINGO, CALLE Santo Domingo, Casa S/N, VIA NARICUAL; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. KAREN VARELA