REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001200
ASUNTO : BP01-P-2011-001200
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal a los ciudadanos: ANDRES DAMIAN GONZALEZ HERNANDEZ y VICTOR JOSE GARCIA AGUIAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza, Abg. LISBETH FIGUERA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados: ANDRES DAMIAN GONZALEZ HERNANDEZ y VICTOR JOSE GARCIA AGUIAR, de ello se evidencia del acta de Investigación Penal de fecha 16/02/2011, cursante a los folios tres (03) su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario dado que concurren las circunstancias a que se contraen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursan al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera HEBERTO LABARCA, adscrito al Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ANDRES DAMIAN GONZALEZ HERNANDEZ y VICTOR JOSE GARCIA AGUIAR.
TERCERO: Ahora bien, ante la existencia de suficientes elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ANDRES DAMIAN GONZALEZ HERNANDEZ y VICTOR JOSE GARCIA AGUIAR, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir que no existe presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así como del contenido del acta policial y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar su libertad mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, las cuales consisten en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y 2.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
CUARTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR JOSE GARCIA AGUIAR, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.244, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/07/1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos MAXIMO GARCIA (V) y CARMEN AGUIAR (v), residenciado en Calle Los Cocos, Casco Central, Casa Nº 24, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2631473, y ANDRES DAMIAN GONZALEZ HERNANDEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.023, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/03/1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ (V) y CONCEPCION HERNANDEZ (v), residenciado en Urbanización Caribe, Los Mangles, Piso 3, Apartamento 3-D, teléfono 04148136493-02812674148, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER