REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001176
ASUNTO : BP01-P-2011-001176

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al imputado JORGE JOSE BARRETO TRIAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de el imputado JORGE JOSE BARRETO TRIAS, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem..

SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario RAMON LEDEZMA, adscrito a la Policial del Municipio Simón Bolívar, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos el imputado JORGE JOSE BARRETO TRIAS.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de el imputado JORGE JOSE BARRETO TRIAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar participando lo aquí decidido. Como sitio de reclusión se establece el mismo. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano JORGE JOSE BARRETO TRIAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN VARELA