REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001201
ASUNTO : BP01-P-2011-001201

Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERT0 DIAZ SARMIENTO, en mi carácter de Fiscal 23º (A) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado PABLO ANTONIO SOTO HERNANDEZ leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado PABLO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por las Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Dos (02) y vlto de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE FIDEL SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados PABLO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. A los folios 4 de la presente causa PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 04-02-2011, elementos estos que hacen presumir la participación de los ciudadanos PABLO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.

TERCERO Como sitio de reclusión se acuerda la Policía del Municipio de Urbaneja, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PABLO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.633.148, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-10-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de los ciudadanos PABLO JOSE SOTO y MARISOL HERNANDEZ, residenciado en: BARRIO LA ORQUIDEA, CALLE EL CLAVEL, CASA Nº 02, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. KAREN VARELA