REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005417
ASUNTO : BP01-P-2010-005417

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. HASSAN FARHAT, en contra de los acusados DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.085.308 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS, y con respecto a los ciudadanos JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LIZANDRO VITTORIO SALETTI VOVENZIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.828.435 y 16.246.340, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales y diligencias de la investigación que conforman la presente acta, se desprende que en fecha Quince (15) de Agosto de 2010 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos PABLO ALEXANDRA y KARINA TOSCO MATHEUS, se encontraba en su residencia ubicada en el sector la Planta, Quinta Nazareth, casa s/n, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingresaron al interior de la vivienda varios ciudadanos entre ellos los hoy imputados, portando armas de fuego, quienes quedaron identificados en el curso de la investigación como DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, y bajo a menazas de muerte sometieron a los ciudadanos: PABLO ALEXANDRA y KARINA TOSCO MATHEUS, para posteriormente luego de amenazarlos y encerrarlos en una de las habitaciones del referido inmueble, lograron apoderarse de DOS (02) Televisores: Marca PHILLIPS de 32”, ambos color Gris, un televisor: Marca LG de 42”, de color negro, UN Televisor Marca SANSUNG, color negro de 40”, varias Prendas de Oro asi como dos equipos de teléfonos celulares, marca BLACKBERRY modelo ONIX, signados con los Números 0424.880.62.81 y 0414.785.57.45, para posteriormente huir de la vivienda antes señalada.…”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.085.308, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS; y a los imputados JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LIZANDRO VITTORIO SALETTI VOVENZIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.828.435 y 16.246.340, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS; de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública y por la Defensa y ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo el Tribunal advierte e impone a los imputados JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LIZANDRO VITTORIO SALETTI VOVENZIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JESUS MANUEL FERREIRA VERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado LIZANDRO VITTORIO SALETTI VOVENZIO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la defensa a favor de los imputados DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LIZANDRO VITTORIO SALETTI VOVENZIO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico al imputado DANIEL ENRIQUE ARMAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.085.308, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS; y a los imputados JESUS MANUEL FERREIRA VERA y LIZANDRO VITTORIO SALETTI VOVENZIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.828.435 y 16.246.340, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN PAULO ALCALA DIAZ y ALEXANDRA KARINA TOSCO MATHEUS; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. FLORDDY GOMEZ.