REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003963
ASUNTO : BP01-P-2010-003963
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. DISNEIVY GUERRERO
EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN
EL IMPUTADO: GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. ALFREDO COLON
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.853, de 26 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/83, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Mirabal y Marinis MAITA, domiciliado en Barcelona, zona Industrial, calle los montones 1 entrada casa Nº 21, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV C.A.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 27 de Julio de 2010, cuando los ciudadanos Rómulo Betancourt y Mario Rodríguez, se desempeñaban como patrulleros de la Empresa CANTV, lograron avistar a unos ciudadanos sustrayendo Cuarenta y Dos Metros de cables pertenecientes a la Empresa CANTV; posteriormente fue capturado uno de ellos y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV C.A., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 27 de Julio de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios PEREZ JOSE, MATA IRAN y YELITZA GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y la Inspección Técnica Legal.
2.- Las declaraciones de los funcionarios JESUS GUILLEN y LEOBALDO BETANCOURT, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
3.- Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VALLENILLA ALFREDO JOSE y BETANCOURT FORNES ROMULO JOSE, quienes depusieron sobro el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL y la INSPECCION TECINO POLICIAL, practicado por los funcionarios PEREZ JOSE, MATA IRAN y YELITZA GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA, es responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV C.A.
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV C.A.; el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de Seis (06) a Diez (10) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Ocho (08) Años, a esto se le rebaja una tercera parte por el Grado de Frustración quedando en Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Años y Cuatro (04) Meses, quedando en Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.853, de 26 años de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/83, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Mirabal y Marinis MAITA, domiciliado en Barcelona, zona Industrial, calle los montones 1 entrada casa Nº 21, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV C.A., a una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del imputado GEOMAR JOSE MIRABAL MAITA en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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