REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006450
ASUNTO : BP01-P-2010-006450

JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. KAREN VARELA
EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. PEDRO ELIAS BASTARDO
LOS IMPUTADOS: OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO
GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS y LOS DEFENSORES PRIVADOS: Dres. RAFAEL TOMAS POLANCO y DANY DEL
ROSARIO MARTINEZ

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.611.177, 15.050.949 y 14.432.868, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN VARELA. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. PEDRO ELIAS BASTARDO, LOS IMPUTADOS OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS y LOS DEFENSORES PRIVADOS Dres. RAFAEL TOMAS POLANCO y DANY DEL ROSARIO MARTINEZ. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO ELIAS BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal presenta formal acusación en contra a los imputados OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.611.177, 15.050.949 y 14.432.868, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse OSWALDO JOSÉ GARCÍA TAYUPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.611.177, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/11/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de JORGE GARCÍA (V) y YÁNEZ GARCÍA (v), domiciliado en: Calle Esperanza, Casa Nº 15, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JOSÉ ANTONIO GUAREPERO OTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.050.949, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/03/1978, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JOSÉ DOLORES GUAREPERO (V) y DOLORES OTERO (V) domiciliado en: Calle 08, casa Nº 38, 29 de Marzo, cerca de marareologia Barcelona - Estado Anzoátegui; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/09/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de JUSTINA VILLEGA (V) y CRUZ RAFAEL CARIMA, domiciliado en: Callejón Brisas del Mar, Barrio 29 de Marzo, Nº 5-128, cerca de la bodega el PAO, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. RAFAEL TOMAS POLANCO, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio. Es todo.

PARTE MOTIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.611.177, 15.050.949 y 14.432.868, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. RAFAEL TOMAS POLANCO, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO ELIAS BASTARDO, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los imputados OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.611.177, 15.050.949 y 14.432.868, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. Posteriormente el Tribunal le pregunta al imputado JOSE ANTONIO GUAREPERO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal le pregunta al imputado JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor y aceptada por los imputados OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción; 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 3.- Prohibición de acercarse a sitio donde se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese el oficio de libertad. QUINTO: Asimismo quedan notificados los imputados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida les será revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio de libertad. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado al Tercer (03) días hábil. SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el Dr. PEDRO ELIAS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados OSWALDO JOSE GARCIA TAYUPO, JOSE ANTONIO GUAREPERO y JUAN CARLOS CARIMA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.611.177, 15.050.949 y 14.432.868, en su orden, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone a los mismos las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción; 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 3.- Prohibición de acercarse a sitio donde se sospeche la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRÍGUEZ