REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001477
ASUNTO : BP01-P-2011-001477

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, donde coloco a disposición de este Despacho, al imputado JOSE GREGORIO APONTE HERNANDEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERA, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE GREGORIO APONTE HERNANDEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por las Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03, vto y 04 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 22-02-2011, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO BETANCOUR, adscrito al CICPC delegación de Puerto la Cruz, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JOSE GREGORIO APONTE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Al folio 5 de la presente causa cursa Orden de Allanamiento de fecha 21-02-2011, asimismo al folio 10 y vto cursa Acta de Entrevista de fecha 22-02-2011 sostenida al ciudadano LINO ANTONIO AGUIRRE ROJAS, Y al folio 11 y vto Acta de Entrevista sostenida al ciudadano LUIS CARLOS MEDINA GONZALEZ, elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVS DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO Líbrese el oficio de libertad. Ofíciese a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.721.513, natural de Barcelona, donde nació en fecha 21-09-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE APONTE y SANDRA HERNANDEZ ambos vivos, residenciado en: CALLE 21, AV 60, CASA Nº 90-B, CERCA DE LA CLINICA TRINIDAD, TLF: 0424-8163912 y 0281-2651622, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. JESUS ASCANIO