REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001489
ASUNTO : BP01-P-2011-001489

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual colocó ante este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANCA GUAPANARE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y que la presente investigación se siga asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta.. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANCA GUAPANARE como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) y vto de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Departamento de Investigaciones Sub Delegación Puerto Píritu, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado LUIS EDUARDO VILLAFRANCA GUAPANARE. Al folio 5 de la causa, riela Inspección Técnica Policial Nº 2799, de fecha 21-02-2011,.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del imputado LUIS EDUARDO VILLAFRANCA GUAPANARE. Se ordena librar el oficio respectivo.. Y ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANCA GUAPANARE, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.812.185, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 07-09-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de BELTRAN VILLAFRANCA y NANCY GUAPARUMO, residenciado en la calle Santa Fe, Nº 35, Sector Casa cuaima, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, telefono 0424-8323620; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. JESUS ASCANIO