REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001493
ASUNTO : BP01-P-2011-001493


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos JEAN CARLOS PINEDA AULAR, FLOR MARIA MOYA y MASSIEL ALEJANDRA LEZAMA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS PINEDA AULAR, FLOR MARIA MOYA y MASSIEL ALEJANDRA LEZAMA LOPEZ, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.

SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) al cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente GUALBERTO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JEAN CARLOS PINEDA AULAR, FLOR MARIA MOYA y MASSIEL ALEJANDRA LEZAMA LOPEZ, a quienes luego de practicarle la respectiva revisión corporal se le incauto al ciudadano JEAN CARLOS PINEDA AULAR, en el bolsillo izquierdo delantero, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA… a la ciudadana FLOR MARIA MAGO, se le incauto en el bolsillo derecho del bermuda una cartera de color negro, contentiva e su interior de la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético traslucida de color negra y verde, de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA, la cantidad de 315 bolívares fuertes, … y a la ciudadana MASSIEL ALEJANDRA LEZAMA LOPEZ, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una cartera de color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético traslucida de color negra y verde, de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada COCAINA. Al folio 5 de la presente causa cursa INSPECCION Nº 359 de fecha 21-02-2011. Cursa al folio 6 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION Y PEAJE DE ALCALOHIDE de fecha 21-02-2011. Cursa al folio 7 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 21-02-2011. Cursa al folio 8 de la causa PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS Nº 993-11 de fecha 21-02-2011. Cursa a los folios 9 al 11 de la causa REGISSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-02-2011.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JEAN CARLOS PINEDA AULAR, FLOR MARIA MOYA y MASSIEL ALEJANDRA LEZAMA LOPEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5º, consistente en: 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada Quince (15) Días, y 2) la prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación . Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN CARLOS PINEDA AULAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.275.312, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado de Comercio, hijo de MANUEL PINEDA (v) y ROSA AULAR (V), residenciado en Calle La Línea, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MASSIEL ALEJANDRA LEZAMA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.184.703, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-08-82, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de AMILCAR LEZAMA (V) y MIRIAN LOPEZ (V), residenciado en Avenida 2, Sector 2, Tronconal Tercero, frente la CANTV, Barcelona, Estado Anzoátegui y FLOR MARIA MOYA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.198, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de JOSE DOLORES DIAZ (F) y WILLIAM PASTORA MOYA (F), residenciado en Calle Los Diez, Casa Nº 54, Sector Los Paraíso, Hotel Rocamar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04165821104; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. JESUS ASCANIO