REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001512
ASUNTO : BP01-P-2011-001512


Visto el escrito presentado por la abogada INGRID VARGAS, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita sea DECRETADA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/02/92, soltero, oficio no definido, titular de la cedula de identidad nº 22.54.640, residenciado en LA CALLE LOS JOBOS, CASA SIN NUMERO SECTOR VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso YOEL RAFAEL MILLAN MUÑOZ, en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, a los fines de decidir sobre dicha solicitud observa:

LOS HECHOS

“En fecha 14/12/2010, siendo aproximadamente las 06:45 de la noche, la victima YOEL RAFAEL MILLAN MUÑOZ, se encontraba en una esquina de la calle los Jobos, Barrio el refrán, y el investigado JOSE GREGORIO GUILLEN, en compañía de dos sujetos mas, quienes lo perseguían, con una escopeta en la mano amenazándolo de muerte y manifestándole que lo matarían por sapo, la victima salio corriendo y los antisociales lo perseguían y le gritaban que se parara, luego la victima se cayo y los sujetos lo agarraron el investigado le dio un tiro en el pecho con la escopeta luego le dieron varias patadas y se fueron corriendo del sitio, dejándolo muerto como consecuencia de un show hipovolemico, hemorragia interna producido como consecuencia de una herida producida por arma de fuego.”

II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDADES: LLAMADATELEFONICA: se recibe la misma de parte del centralista de guardia de la Policia del Municipio Sotillo, informando el suceso.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Puerto La Cruz.
3) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1750, de fecha 14/12/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Puerto La Cruz, Agentes ALCIDES GIUSEPPI Y WILMER MONTILLA.
4) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1751, de fecha 14/12/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Puerto La Cruz, Agentes ALCIDES GIUSEPPI Y WILMER MONTILLA.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2010, rendida por la ciudadana MILLAN MUÑOZ ANAIS COROMOTO.
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2011, rendida por la ciudadana MILLAN MAGALI.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: de fecha 14/12/2010, suscrita por el funcionario agente WILMER MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Puerto La Cruz.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03/12/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Puerto La Cruz.
9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/02/2011, rendida por la ciudadana YANEXI DEL VALLE SALGADO CONSTANTE.
10) CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 14/12/2010, emandado del Ministerio de Salud, a nombre de MILLAN MUÑOZ YOEL RAFAEL.
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/02/2011, rendida por el ciudadano ARTURO RAFAEL URRIOLA VIRE.

Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/02/92, soltero, oficio no definido, titular de la cedula de identidad nº 22.54.640, residenciado en LA CALLE LOS JOBOS, CASA SIN NUMERO SECTOR VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso YOEL RAFAEL MILLAN MUÑOZ, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/02/92, soltero, oficio no definido, titular de la cedula de identidad nº 22.54.640, residenciado en LA CALLE LOS JOBOS, CASA SIN NUMERO SECTOR VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso YOEL RAFAEL MILLAN MUÑOZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de captura y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, con el objeto de que practiquen la captura de los referidos ciudadanos y una vez dado estricto cumplimiento y lograda la captura de los mismos, se servirán dejarlo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JESUS ASCANIO