REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001526
ASUNTO : BP01-P-2011-001526
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos GABRIEL JESUS ALONZO MARCHAN y JAVIER JOSE ALONZO MARCHAN,, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensa de Confianza, DR. ANGEL RAFFO, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL JESUS ALONZO MARCHAN y JAVIER JOSE ALONZO MARCHAN, como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Riela del folio Seis (6) al siete (07) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL LICETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados GABRIEL JESUS ALONZO MARCHAN y JAVIER JOSE ALONZO MARCHAN, a quienes luego de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 04 signada con el Nº BP01-P-2011-001380, ... se procedió a realizar la revisión a la habitación logrando ubicar en una gaveta de la mesa de noche debajo y debajo del colchón las siguientes evidencias UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BANCO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. Al folio 10 de la presente causa cursa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 22-02-2011. Cursa al folio 11 de la causa INSPECCION Nº 122 de fecha 22-02-2011. Cursa al folio 12 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22-02-2011. Cursa al folio 13 de la causa PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS de fecha 22-02-2011. Cursa al folio 14 de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 22-02-2011. Cursa a los folios 15 y 16 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA. Cursa al folio 17 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION Y PEAJE DE ALCALOHIDE de fecha 22-02-2011.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados GABRIEL JESUS ALONZO MARCHAN y JAVIER JOSE ALONZO MARCHAN,, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador que esta medida se pudiera cumplir con una menos gravosa como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 5º, consistente en : 1) presentación por ante la oficina de alguacilazgo, cada VENTE (20) Días, y 2) la prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta y/o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. En cuanto a libertad plena solicitada por la defensa de confianza se declara sin lugar.
CUARTO: líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando lo aquí decidido. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JAVIER JOSE ALONZO MARCHAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.950, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Humberto Alonso (v) y Eva Marchan (v), residenciado en Calle La Línea, Casa Nº 25, Sector Bella Vista, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-4819592-02812675725 y GABRIEL JESUS ALONZO MARCHAN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.431, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-04-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Humberto Alonso (v) y Eva Marchan (v), residenciado en Calle La Línea, Casa Nº 25, Sector Bella Vista, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 02812675725; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. JESUS ASCANIO