REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001498
ASUNTO : BP01-P-2011-001498
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, a los ciudadanos JOHAN MANUEL RON HERNANDEZ Y FAUSTO SPADARY, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, ABOG. HENRY GIRAL, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JOHAN MANUEL RON HERNANDEZ y FAUSTO SPADARY, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios 03 y su vto. 04 y 5, de la presente causa, Acta Policial de fecha 21-02-2011 suscrita por el funcionario DETECTIVE CUAREZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su-delegación Puerto Píritu, quién deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido los ciudadanos JOHAN MANUEL RON HERNANDEZ Y FAUSTO SPADARY. Cursa al folio 6 EN COPIA FOTOSTATTICA TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cursa al folio N° 07, CARNET DE CIRCULACION, cursa al folio N° 08, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, cursa al folio N° 09 Y 10, DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio N° 11 INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2800, cursa al folio N° 12 INFORME PERITAL N° 022, cursa al folio N° 13 INFORME PERITAL N° 021.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos JOHAN MANUEL RON HERNANDEZ Y FAUSTO SPADARY, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, consistentes en: La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, participando la decisión dictada. Líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHAN MANUEL RON HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.023, natural de Zaraza Estado Guarico, donde nació en fecha 11-02-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Operador de Grúas, hijo de los ciudadanos JUAN ANTONIO RON y ZOILA ROSA HERNANDEZ, residenciado en: GUAYABAL DE PIRITU, SECTOR EL VALLE, ULTIMA CARRETERA, CASA N° 01, PUERTO PIRITU. Teléfono 0416-5137495 y FAUSTO SPADARY quien es de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad E-81087779, natural de Milán, donde nació en fecha 26-08-1940, de 70 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Alta Tensión, hijo de los ciudadanos ENZU SPADUZI (F) y RATARINA FERRARI (F), residenciado en: CALLE LA CANDELARIA, CASA N| 36, SAN LOREN ZO, PAMPATAR, ESTADO NUEVA ESPARTA. Teléfono: 0416-7966119.; por la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NOELYS MARRERO