REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001525
ASUNTO : BP01-P-2011-001525
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ TINEO Y JOSE FRANCISCO RIVERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensa de Confianza Abogados YANETH TIAMO y MANUEL FREITES, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ TINEO Y JOSE FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ como flagrante y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Riela a los folios Tres (3) vto y 4 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Departamento de Investigaciones Sub Delegación Puerto La Cruz, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JULIO CESAR GONZÁLEZ TINEO Y JOSE FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ. Al folio 07 de la causa, riela Inspección Técnica Nº 360, de fecha 21-02-2011, Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 09 de la causa cursa Planilla de Remisión de Objetos. Al folio 10 de la causa cursa Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011 al ciudadano LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ. Cursa al folio 12 Experticia de Reconocimiento Técnico Legal. Cursa al folio 13 de la causa Avaluó Real Nº 002.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ TINEO Y JOSE FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, consistentes en: La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS; y Prohibición de salida de la Jurisdicción Y presentación de dos fiadores.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz participando la decisión dictada. Líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIVERO RODRÍGUEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.007, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Jesús Rivero, residenciado en Carretera Nacional Puerto la Cruz Cumana, Sector la Laguna, Parte Alta , casa sin numero, Municipio Guanta y JULIO CESAR GONZÁLEZ TINEO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos ESTILITO MARÍN y CARMEN MERCEDES TINEO, residenciado en la Calle San Nicolás, Nº 15, cerca de la Panadería Selecta, El Paraíso, Puerto La Cruz; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NOELYS MARRERO