REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001528
ASUNTO : BP01-P-2011-001528
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 7, por encontrarse de guardia, al imputado WILLIAM ALFREDO COLINA MALCHAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de confianza, ABG. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado WILLIAM ALFREDO COLINA MALCHAN, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 03 y su vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 22-02-2001 suscrita por el funcionario AGENTE DUDLKY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su-delegación Puerto Píritu, quién deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano WILLIAM ALFREDO COLINA MALCHAN. Cursa al folio 5 de la causa Orden de Allanamiento Nº BP01-P-2011-001278 de fecha 18-02-2011. Cursa al folio 6 de la presente causa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2801 de fecha 22-02-2011. Cursa a los folios 7 al 9 de la presente causa Actas de Entrevistas de fecha 22-02-2011 a los ciudadanos MARLENE COROMOTO MORALES LÓPEZ y LEÓN TOYO REBECA ELENA. Riela al folio 10 de la causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 31 de fecha 22-02-2011. Cursa al folio 11 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano WILLIAM ALFREDO COLINA MALCHAN, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS; y Prohibición de salida de la Jurisdicción.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, participando la decisión dictada. Líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILLIAM ALFREDO COLINA MALCHAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.359, natural de Coro Estado Falcón, donde nació en fecha 09-07-1968, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión Operador de Maquina, hijo de los ciudadanos JOSE DOLORES COLINA (DF) y JUAN MARIO DE COLINA (V), residenciado en: Pueblo Viejo, Calle Las Flores, Sector El Paraíso, Casa Nº 57, Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIO DE SALA
ABG. NOELYS MARRERO