REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-004152

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…”En fecha 31 de Julio del 2009, los funcionarios INSPECTOR JOSE ZAMORA, SUB INSPECTORES KELVIS GIL, ARMANDO LEONET y AGENTES MAIKEL LESPE y JUAN FEBRES, se encontraban realizando labores de investigación por la zona rural de esta jurisdicción, fueron alertados por varias personas, quienes les informaron que por las adyacencias de la entrada hacia ese sector se encontraba un ciudadano conocido como GORILITA, y que el mismo poseía entre las ropas a la altura de la cintura un arma de fuego, al mismo tiempo indicaron que este estaba vestido con una franela y un bermudas blanco, inmediatamente los funcionarios solicitaron la colaboración de un transeúnte que en ese momento caminaba por el lugar para que sirviera como testigo del procedimiento, dicha persona fue identificada como: GREGORI GREGORIO CAGUA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.191.036, seguidamente al ciudadano sospechoso se le solicito información si portaba oculto entre su ropa algún arma o objeto ilícito, a lo que se negó con un gesto, por lo que procedieron a la revisión corporal de dicho ciudadano en presencia del testigo, logrando localizarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, serial de tambor 90600, con cacha de madera, portando en su tambor dos balas del mismo calibre, no justificando la tenencia del arma, seguidamente dicho ciudadano fue identificado como: DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, portador de la cedula de identidad Nº V-18.278.983 y se le practico la aprehensión del mismo.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.983, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 258 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.983, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 258 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.983, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 258 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. NOHELYS MARRERO