REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000657
ASUNTO : BP01-P-2011-000657
Se deja constancia que este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Guardia, a cargo del Dr. SALIM ABOUD NASSER, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), la presente causa signada con el número BP01-P-2011-000657, contentiva de solicitud de Medidas Cautelares Innominadas presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se evidencia del comprobante de recepción de documento pertenece al Tribunal de Control Nº 01 de esta misma Jurisdicción, quien suscribe procederá a decidir la misma, por cuanto se encuentra de guardia.
Visto el escrito presentado por los Abogados Abg. JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, HARRINSON GONZALEZ GARCÍA y HASSAN FARHAT PACHECO, en nuestra condición de Fiscales Cuadragésimo Segundo(42°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primeros (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Principal y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, mediante el cual solicitan al Tribunal de Control de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 285, numerales 1º, 3, 4 y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108, numeral 11º,12º,15º en relación con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: ANTONIO TUNDISI BALLI y JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.732.572 y V-4.356.1263, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las referidas Sociedades Mercantiles, así como de cualquier otra persona jurídica en las que este ciudadano pueda aparecer como accionistas.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a los hechos la Representación Fiscal del Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con las denuncia formulada por la ciudadana NATACHA ARGELINA LUGO BIZARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.709, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, a esta Representación Fiscal, bajo el numero interno 03F1-1831-2009, que conoce estas Representaciones Fiscales del Ministerio Publico por Comisión conferida por la Dirección de Delitos Comunes para actuar en las causas que se instruyen por la presunta comisión de los delitos de Estafas, fraudes y Usuras en la modalidad de Vivienda (Plan FEU), según comunicación de esa Superioridad identificada con el Nº DDC-6921-29979 de fecha 19 de Junio de 2009.
Se observa de los recaudos consignados al Ministerio Público, por la victima NATACHA ARGELINA LUGO BIZARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.709, que los Representantes de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, suscribieron en fecha 27 de Noviembre de 2008, con la víctima, contrato de Compra Venta y Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, de Un Inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 3-2, e identificado con el Nro. Catastral 03-21-01-UR-01-42-17-01-03-02, ubicado en el Nivel “3”, del Edificio denominado Residencias Don José C,A, ubicado en la Calle 4, entre las carreras 8 y 9, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde para el momento de convocarla para celebrar la protocolización del documento en fecha 27-11-08, le exigen a la victima la cancelación de la totalidad del I.P.C que para ese momento el monto ascendía a la cantidad de 35.250,00 Bolívares Fuertes.
En este sentido resulta menester para estas Dependencias Fiscales, solicitar las medidas reales en principio indicadas, todo ello por desprenderse de las actas procesales que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en tal virtud y ante la evidente participación en la presunta comisión de estos hechos delictivos de todos aquellos que en su condición de Representantes de la Empresa Residencias Don José C,A, prestaron su ilícito consentimiento en la aplicación y cobro indebido de la cuota por concepto de I.P.C, cobrada a la victima en la presente causa, cobro este que se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento Jurídico Vigente.
1. ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 22 de Junio de 2009, presentado por la ciudadana NATACHA ARGELINA LUGO BIZARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.581.709, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, en contra de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A.
2. COMPROBANTE DE PAGO, de fecha 28-11-2008, mediante el cual se encuentran reflejados el deposito realizado ala cuenta numero 01150062581000167965, titular de la cuenta RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, por la Ciudadana NATACHA ARGELINA LUGO BIZARRO, a la cuenta por monto de Treinta y Cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes, correspondiente al IPC.-
3. DOCUMENTO DE VENTA (Copia Certificada), mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.126, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, da en venta pura y simple a la ciudadana NATACHA ANGELINA LUGO BIZARRO, un Apartamento distinguido con la sigla Nº 3-2, , signado con el numero de catastro 03-21-01-UR-01-42-17-01-03-02, ubicado en el Nivel “3”, del Edificio denominado Residencias Don José C,A, ubicado en la Calle 4, entre las carreras 8 y 9, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Agoso de 2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR MANUEL MONTENEGRO, adscrito a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) Anzoátegui, escritos de Denuncia presentada por la ciudadana NATACHA ANGELINA LUGO BIZARRO, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.581.709, en contra de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, por el cobro de cuotas, alícuotas, porcentaje y/o sumas adicionales de dinero basados en la aplicación del Índice de Precio al Consumidor.
5. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el Abogado HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual apertura la investigación en la presente causa signada con el numero I-30.159, comisionando para tales fines a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalistas.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana NATACHA ANGELINA LUGO BIZARRO, titular de la cedula de identidad Nros. V-13.581.709, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 27-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, por ante la sub Delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a los hechos que se investigan …”
7. ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES (Copia Certificada), de fecha 26-10-2005, bajo el numero 19, tomo 37-A-2005 RM1ROBAR, correspondiente a la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, en la cual aparece como Presidente el ciudadano ANTONIO TUNDISI BALLI, titular de la cedula de identidad Nº V-1.732.572, y como Vicepresidente JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.356.1263.
8. CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA (HABITABILIDAD) DDU-H-029, emitida por la Comisión AD-HOC, decreto 001 del 08/01/2007, Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en la cual deja constancia de haber recibido la certificación de la Obra 025 de fecha 06-08-2008, y no existiendo ningún reparo por parte de esa Alcaldía, se expide la presente constancia de recepción de la misma de la obra RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, ubicado en la Calle 4, entre las carreras 8 y 9, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui..
9. FICHA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº 10126, de fecha 04-06-2005, mediante el cual certifica que la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, ha dado cumplimiento a lo pactado en el Capitulo III, de la Ordenanza de catastro y en ningún caso se puede considerar como un testimonio de propiedad.
En consecuencia, por constar en la presente causa tales elementos de convicción los cuales fueron recabados durante la investigación, y ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy investigados, de donde presumiblemente se realizaron operaciones que actualmente están siendo investigadas, considera esta instancia ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los punibles previstos y sancionados en la Ley Especial para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Código Penal Venezolano Vigente.
En cuanto a la procedencia de la Medida, un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este sentido, tomando en consideración que nos estamos refiriendo a la eventual responsabilidad civil de los imputados, es importante destacar que el Ministerio Público se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción civil en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público”.
En virtud de todo lo anterior, se observa con claridad que quienes suscriben se encuentran legitimados para solicitar las Medidas Cautelares que a través del presente escrito se requieren a ese honorable Tribunal.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario –no completo– hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmar o revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fumus boni iuris) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...”.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener –con absoluta razón– que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo –y ello funge como acotación obvia– el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que pudieran comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ANTONIO TUNDISI BALLI y JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, por la presunta comisión de delitos Contemplados en la Ley Para la Defensas Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Quedando así acreditado en actas, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender la peticionante todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.
En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados en la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy investigados y cualquiera otras personas que surjan en la misma, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, estos despachos fiscales procedemos a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal.
Se aprecia de las diligencias ordenadas, por esta Representación Fiscal y practicadas por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, se desprende que presumiblemente se ha cometido los delitos de ESTAFA y USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, con las negociaciones entre la denunciante y los representantes de las Sociedades Mercantiles Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A.
Por otra parte, es importante ratificar, que los ciudadanos investigados antes mencionados, abusaron de la confianza depositada por las victimas en la presente causa, a los Representantes de las referidas Sociedades Mercantiles, debiendo destacar, a los fines de ilustrar acerca de la magnitud del daño causado en el presente caso, que el monto objeto de la apropiación, es decir, el fondo que constituye el objeto material del delito, el cual hasta la presente fecha no ha sido de terminado por la cantidad de victimas, identificas y aun por identificar, monto este por concepto de cobro ilegal del Índice de Precio al Consumidor, retardándole con dicha justificación la entrega material y protocolización del documento que la acrediten como legitima propietaria del inmueble objeto de la presente denuncia.
Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fuese obtenido de manera ilícita, con el único fin de obtener un beneficio económico, sin importar el daño que originara a la victima, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha disertado en la Sentencia sobre los Créditos Indexados , en la cual desarrollo este concepto, dejando sentado entre otras cosas lo siguiente:
“El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).El concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112. También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
Queda con la decisión parcialmente trascrita sentado de manera clara y contundente, que resulta necesario a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los venezolanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos: ANTONIO TUNDISI BALLI y JOSÉ ALBERTO LEON ALAMO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.732.572 y V-4.356.1263, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, de la Empresa RESIDENCIAS JOSÉ ANTONIO, C.A, así como de cualquier otra persona jurídica en la que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena librar los correspondientes oficios a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias para hacer efectivas las mismas; y TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de esta misma Jurisdicción. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS