REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000643
ASUNTO : BP01-P-2011-000643
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 7, por encontrarse de guardia, al imputado MAICKOR JOSE MARTINEZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y 470 Eiusdem, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor de Confianza, DR. EVELIO GOMEZ, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MAICKOR JOSÉ MARTÍNEZ LANDAETA como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 07 DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-02-2011, cursa al folio Nº 08 INSPECCIÓN Nº I-732.082, DE FECHA 03-02-2011, cursa al folio Nº 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Cursa al folio Nº 11 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2011, suscrita por el Su- Inspector HÉCTOR GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas depuesto la Cruz, acta policial que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA, presentada por el ciudadano: JHONNY DE JESÚS BRICEÑO NÚÑEZ.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y 470 Eiusdem, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAICKOR JOSÉ MARTÍNEZ LANDAETA; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Se ordena su Traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona a los fines de que le practique el Reconocimiento Medico Legal, para el día Miércoles 09-02-2011 a las 09:00AM. De igual manera se ordena su trasladado al Hospital Universitario Luis Razetti para que le practique la cura respectiva, el día de hoy desde esta misma sala. Líbrese los respectivos oficios.
SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAICKOR JOSÉ MARTÍNEZ LANDAETA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.999, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-06-1989, de años de edad 21, hijo de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y BELKIS MARTÍNEZ, residenciado en: VÍA SAN DIEGO, URBANIZACIÓN LOS CHAGUARAMOS, CALLE 02, CASA Nº 63, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Articulo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y 470 Eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR