REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000659
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 2, por encontrarse de guardia, al imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica de Guardia, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO JAVIER FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano ELIU JOSE AGUACHE MEDINA. Al folio 4 de la causa cursa CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-02-2011. Cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2001, tomada al ciudadano MIGUEL RAMON FREITES PAEZ.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELIU JOSÉ AGUACHE MEDINA; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELIU JOSE AGUACHE MEDINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.391.511, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/08/1991, de años de edad 21, hijo de los ciudadanos: NAIN AGUACHE (V) y BELKIS MEDINA (V), residenciado en: Calle Nueva, Nº 10-11, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR